REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004015
ASUNTO : IP11-P-2009-004015
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS GERARDO MIQUILENA RODRIGUEZ,, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.707.747, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-10-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Jesús Torbello, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en la calle Girardot con Panamá casa Nº 23, de color rosado frente a la venta de comida china rápida de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana LISBETH RODRIGUEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Siete (7), de la presente causa, acta de denuncia de fecha 25 de Septiembre del año 2009, interpuesta por el ciudadano TORVELLO ALDAMA JESUS DOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.751.052, quien expuso: “ el día de hoy siendo aproximadamente las 10.00 de la noche, me encontraba descansando en mi residencia cuando escucho unos gritos y al asomarme por la puerta de mi cuarto observe que mi esposa LISBETH RODRIGUEZ, estaba discutiendo con su hijo de nombre Luis Miquilena, que tenia un pico de botella en su mano y amenazaba a su mama, fue cuando entonces me dispuse a salir note que ya la había golpeado y cortado, el salio corriendo en dirección a la casa donde vive con su mujer aparentemente yo le dije a mi hija RUSISELY, que llevara a mi esposa para el calle sierra para que la curaran, yo me dispuse a buscar ayuda y encontré una comisión de la Guardia Nacional en la calle Zamora, quien me presto la colaboración y se traslado hasta mi casa , luego la comisión de la Guardia se dirigió a buscar a mi hijo Luis Miquilena, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado que su hijo Luis Miquilena, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó contusiones en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, LUIS GERARDO MIQUILENA RODRIGUEZ,, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.707.747, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-10-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Jesús Torbello, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en la calle Girardot con Panamá casa Nº 23, de color rosado frente a la venta de comida china rápida de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de acercarse y de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación, acoso o daño patrimonial) por parte del imputado sobre la ciudadana victima ciudadana LISBETH RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH RODRIGUEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, publíquese y diaricese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-