REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004470
ASUNTO : IP11-P-2009-004470


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ GOMEZ, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.796.871, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-01-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio andamiero, hijo de Narciso Hernández y Mercedes Gómez, natural de Pedregal, Estado Falcón, domiciliado en Urbanización Santa Irene Calle Los Pinos, en el Colegio de Abogados de Punto Fijo, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0424-612-2791, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana VANESSA NAVAS RODRÍGUEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4), de la presente causa, acta de denuncia de fecha 12 de Octubre del año 2009, interpuesta por la ciudadana VANESSA NAVAS RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.217, quien expuso: “Me presento por ante este despacho con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi pareja de nombre GUSTAVO HERNANDEZ, porque el día de ayer en horas de la noche en momentos en que me encontraba en mi residencia, de repente llego, en estado de ebriedad y me agredió verbalmente y físicamente en varias partes del cuerpo, porque leyó unos mensajes de mi celular que me había escrito un amigo y se molesto, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VANESSA NAVAS RODRÍGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó contusiones en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, GUSTAVO RAMON HERNANDEZ GOMEZ, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.796.871, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-01-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio andamiero, hijo de Narciso Hernández y Mercedes Gómez, natural de Pedregal, Estado Falcón, domiciliado en Urbanización Santa Irene Calle Los Pinos, en el Colegio de Abogados de Punto Fijo, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0424-612-2791, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia Física, Psicológica o Patrimonial, contra la Víctima, o su familia, por si mismo o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA NAVAS RODRÍGUEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, publíquese y diaricese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Juez Tercero de Control

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-