REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005193
ASUNTO : IP11-P-2009-005193
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RAFAEL ANGEL GARCIA COLINA, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.810.715, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-10-1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Colina y José García, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, domiciliado en Nuevo Pueblo calle San Juan Callejón Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0416-221-3925, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con el agravante del artículo 64 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARYS ELIANA COLMENARES REQUENA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa a os folios 05 y 06, de la presente causa, acta de denuncia de fecha 29 de Noviembre del año 2009, interpuesta por la ciudadana WILMARYS ELIANA COLMENARES REQUENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.528.238, quien expuso: “ El día de ayer sábado 28-11-2009, como a las 4:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en la residencia ubicada en el sector Caja de Agua, bueno una vez que mi marido de nombre RAFAEL ANGEL GARCIA COLINA, terminamos de trabajar en el circo Los Valentinos nos fuimos para una licorería frente al circo, el y yo, compramos una botella, y nos fuimos para la residencia, bueno al pasar varias horas RAFAEL ANGEL GARCIA COLINA, se emborrachó y me decía que era lo que le estaba mirando a otro chamo de apellido ZURITA, que trabaja en el circo y se estaba quedando en la misma residencia, bueno yo le digo a RAFAEL ANGEL GARCIA COLINA, que no estoy mirando a nade, el me dice claro que te estoy viendo, me dice que voltee hacia la pared, el me dijo que vamos salir, el compro unos cigarrillos, donde me pego una cachetada, me dijo palabras obscenas,, he llegado hasta los extremos que me arrodillo, para que no me golpee,, el me dice que aquí el que manda soy yo, cuando veníamos de comprar los cigarros, me agarro con todas sus fuerza la mano, como pude me solté y Salí corriendo y se me pego atrás, y donde me alcanzo y me mordió en la espalda, luego entramos en la residencia, yo me puse a llorar del dolor, yo le decía que porque me hacia esto, al rato volvimos a salir de nuevo a la licorería, pero estaba cerrado, como el me aprieta mucho la mano, yo trato de soltarme, pero el me da muchos golpes, en la via el me dice que le pasara una botella, , yo le dije que era lo que iba hacer, con esa botella, bueno yo le pase la botella, el partió la botella, y decía estas palabras, que estaba obstinado de la vida que iba a matar a quine se le acercara, ,donde llegamos a la residencia normal, el chamo que esta en la residencia, con nosotros le decía que me dejara quieta, que no me pegara mas, que yo no era su hija, el le respondió al chamo que no se metiera en sus asuntos, luego le dijo que se iba a quedar quieto por que tenia mucho suelo, así fue el se quedo dormido, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42, con la agravante del articulo 64 ordinal 1º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana WILMARYS ELIANA COLMENARES REQUENA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó varias excoriaciones en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano, RAFAEL ANGEL GARCIA COLINA, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.810.715, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-10-1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Colina y José García, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, domiciliado en Nuevo Pueblo calle San Juan Callejón Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0416-221-3925, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia Física, Psicológica o Patrimonial, contra la Víctima, o su familia, por si mismo o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con la agravante del articulo 64 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARYS ELIANA COLMENARES REQUENA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, publíquese y diaricese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-