REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000914
ASUNTO : IP11-P-2010-000914
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT Y ABG. LUÍS MARTÍNEZ, DEFENSOR PRIVADO
VÍCTIMA: RUSIBETH HERNÁN BLANCO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN por la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal y para el ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUSIBETH HERNÁN BLANCO.-
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de Mayo del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputados, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal y para el ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUSIBETH HERNÁN BLANCO, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos, para los ciudadanos RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN, por la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal y para el ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUSIBETH HERNÁN BLANCO.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 10/11/91, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 24.810.181, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Elvia Semeco y Oscar Medina, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Morán, entre Artigas y Peninsular, Casa Nº 10, de color verde, diagonal al Hotel Gran Caraibi, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Nosotros estábamos reunidos en casa de Willian Marín y llegaron los Guardias y dijeron que nos iban a revisar en el Comando para ver si estábamos solicitados y después en el Comando salieron con un revolver y dijeron que nos habíamos robado una cámara de allí nos abrieron el Expediente hasta que hoy nos trajeron para acá. Es todo. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano RAINIEL ARTURO BRACHO CARREÑO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 15/11/89, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 20.551.080, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Vendedor de Empanadas, hijo de Liseth Carreño y Arquímedes Bracho, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Independencia Casa Nº 12, de color anaranjado, diagonal a la Carnicería Don Pancho, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó NO querer declarar. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano WILLIAM JOSE MARIN MARIN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 03/04/90, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 19.648.748, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Nelly Marin y Wuillian Arteaga, natural de Punto Fijo y domiciliado en la Calle Peninsular entre Palmas e Independencia Casa Nº 132, de color verde, diagonal a la Bloquera Coseimpa, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Nosotros estábamos en la casa mía y llegaron unos Funcionarios de la Guardia, nos llevaron a ver si estábamos solicitados en SIPOL y después aparecieron unas cosas, una cámaras y dijeron que las habíamos robado, allí estaba mi mama, mi hermanita y mi mujer cuando nos agarraron. Es todo. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano NELSON JAVIER MARIN MARIN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 17/05/87, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.648.749, estado civil Soltero, grado de instrucción: Noveno Grado, de Oficio Empleado de una Panadería, hijo de Nelly Marín y Wuillian Arteaga, natural de Miremire y domiciliado en la Calle Peninsular entre Palmas e Independencia Casa Nº 132, de color verde, diagonal a la Bloquera Coseimpa, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó NO querer declarar.-Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, de los ciudadanos WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN, quien señala: “De la revisión del presente Asunto se observa que los Funcionarios asignaron los objetos a cada uno de los Ciudadanos Imputados lo que causa suspicacia a esta Defensa. Se observa igualmente que no existe Reconocimiento de Objetos por la presunta Victima, ni la Fijación Fotográfica de la Cadena de Custodia, tampoco avalúo ni un Reconocimiento de los Objetos, observando que tal como lo declaro mi Defendido ellos se encontraban en su domicilio y no consta Acta de Visita Domiciliaria, por lo que solicito la Libertad Plena de mis Defendidos, de igual manera señala que el tipo penal imputado no se ajusta a lo presentado en autos por cuanto no esta acreditado que los mismos tuviese conocimiento que dichos objetos provengan de la comisión de un Delito, por lo cual ratifica su Solicitud inicial. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado quien manifestó los argumentos a favor de sus Defendidos, manifestando lo siguiente: con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra el Ciudadano Raúl Antonio Medina Semeco, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, por cuanto en el procedimiento no se observa la presencia de testigos que avalen los dichos de los Funcionarios, de igual modo no se evidencia en la causa la existencia de Experticia de los presuntos objetos incautados y mucho menos inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos. De igual manera promuevo a favor de mi Defendido que el mismo cuenta con apenas 18 años de edad y no posee Antecedentes Penales alguno, aunado al hecho que en la Rueda de Reconocimiento de Individuos ha dejado una gran duda por cuanto la presunta Victima Reconocedora no reconoció a mi Defendido y posteriormente manifestó que era el Nº 3, es decir, mi Defendido, y ante tal duda solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar menos gravosa a los fines que el Ministerio Público profundice la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo. Respecto a mi Defendido Renier Arturo Bracho Carrero, solicito Libertad Plena por cuanto igualmente no existen elementos de convicción, no consta Experticias, Reconocimiento ni Acta de Visita. Es todo.-
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico a favor de los ciudadanos RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN.
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 07 de Mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Punto Fijo, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN.-
2.- Acta de Denuncia rendida por la ciudadana RUSIBETH COROMOTO HERNAN BLANCO, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Punto Fijo.-
3.- Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de las características de las evidencias colectadas: Un arma de fuego de colección sin marca, sin serial ni calibre visible, con empuñadura de madera. Una cámara fotográfica, marca Olimpos, modelo Stylus 1010, de 10.1 megapixel. Un juego de memoria extraíble marca Kington Technology de 1GB, con dos apartadores. Un monedero de color marrón con dibujos de mariposa y corazones de diferentes colores, contentiva de una cedula de identidad signada con al Numero 16.198.655 a nombre de HERNAN BLANCO RUSIBETH COROMOTO, una tarjeta de filiación de la tienda tennis shop a nombre de HERNAN BLANCO RUSIBETH COROMOTO y dos tarjetas de presentación.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rusibth Hernán Blanco, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 07 de Mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Punto Fijo, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN, Acta de Denuncia rendida por la ciudadana RUSIBETH COROMOTO HERNAN BLANCO, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Punto Fijo y 3.- Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de las características de las evidencias colectada.- Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los ciudadanos imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rusibth Hernán Blanco, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos CIUDADANO MEDINA SEMERUCO RAUL ANTONIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Punto Fijo, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto el presente procedimiento se inicio por denuncia por parte de la ciudadana Rusibeth Hernan Blanco, el día 07-05-2010, en relación a un robo que le habían efectuado frente a su casa de residencia donde un joven, portando un arma de fuego la avía despojado de una cámara fotográfica, un juego de memoria extraíble y un monedero de diferentes documento personales, indicando que el ciudadano se había adentrado a un callejón ubicado en la calle peninsular, entre independencia y paraguay, del sector 23 de enero de Punto Fijo, Estado Falcón, se trasladaron a lugar antes descrito, y visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana denunciante, acompañado por tres sujetos mas, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se les efectuó una revisión corporal, a quienes se les incautó: Un arma de fuego de colección sin marca, sin serial ni calibre visible, con empuñadura de madera. Una cámara fotográfica, marca Olimpos, modelo Stylus 1010, de 10.1 megapixel. Un juego de memoria extraíble marca Kington Technology de 1GB, con dos apartadores. Un monedero de color marrón con dibujos de mariposa y corazones de diferentes colores, contentiva de una cedula de identidad signada con al Numero 16.198.655 a nombre de HERNAN BLANCO RUSIBETH COROMOTO, una tarjeta de filiación de la tienda tennis shop a nombre de HERNAN BLANCO RUSIBETH COROMOTO y dos tarjetas de presentación, objetos que por su descripción y características eran los descritos por la denunciante. Estos objetos quedaron reflejados en la Planilla de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas características coinciden con las aportadas por la denunciante ciudadana Rusibth Hernan Blanco en el acta de denuncia de fecha 07-05-2010. Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En el presente caso, se verificó que el ciudadano Raúl Antonio Medina Semeruco, resultó aprehendido luego de que la ciudadana victima en el presente caso, acudió al Comando de la Guardia Nacional a los fines de presentar su denuncia, y señalando el lugar donde se había dirigido el referido ciudadano, después que sometieran y despojaran de sus pertenencias, resultando aprehendidos poco tiempo después conjuntamente con los ciudadano RENIER ARTURO BRACHO CARRERO, WILLIAM JOSE MARIN MARIN y NELSON JAVIER MARIN MARIN, encontrándoles en su poder los objetos que le habían despojado a la ciudadana victima Rusibeth Hernan Blanco, que los individualizan en la comisión del hecho punible que se les atribuye.
Aunado a lo anteriormente señalado, en fecha 11-05-2010, se llevo a efecto la Audiencia de Reconocimiento de persona, por parte de la victima, señalando la ciudadana Rusibeth Hernán Blanco, al ciudadano Raúl Medina Semeruco, como la persona que en fecha 07 de Mayo en la adyacencias de su residencia bajo amenaza de muerte fue despojadas de sus pertenecías, del cual se evidencia la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUSIBETH HERNÁN BLANCO.-
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es el autor del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que los sospechosos resultaron aprehendidos poco tiempo después de haber cometido el hecho, una vez que la ciudadana victima rindiera su denuncia ante los órganos competente, incautándose en su poder el arma de fuego, las evidencias del cual despojaron a la victima, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de su participación en la comisión del hecho punible que se les atribuye.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de Tres (3) a Cinco (5) años, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima, ya que el ciudadano procesado Raúl Medina Semeruco fue reconocido por la victima en el Acto de Reconocimiento de Personas, celebrado en fecha 11-05-2010 en la sede de este Circuito Judicial Penal, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAUL MEDINA SEMERUCO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA SEMECO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 10/11/91, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 24.810.181, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Elvia Semeco y Oscar Medina, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Morán, entre Artigas y Peninsular, Casa Nº 10, de color verde, diagonal al Hotel Gran Caraibi, Punto Fijo, Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUSIBETH HERNÁN BLANCO. Segundo: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días, a los Ciudadanos RAINIEL ARTURO BRACHO CARREÑO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 15/11/89, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 20.551.080, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Vendedor de Empanadas, hijo de Liseth Carreño y Arquímedes Bracho, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Independencia Casa Nº 12, de color anaranjado, diagonal a la Carnicería Don Pancho, Punto Fijo, Estado Falcón, ciudadano WILLIAM JOSE MARIN MARIN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 03/04/90, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 19.648.748, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Nelly Marin y Wuillian Arteaga, natural de Punto Fijo y domiciliado en la Calle Peninsular entre Palmas e Independencia Casa Nº 132, de color verde, diagonal a la Bloquera Coseimpa, Punto Fijo, Estado Falcón y al Ciudadano NELSON JAVIER MARIN MARIN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 17/05/87, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.648.749, estado civil Soltero, grado de instrucción: Noveno Grado, de Oficio Empleado de una Panadería, hijo de Nelly Marín y Wuillian Arteaga, natural de Miremire y domiciliado en la Calle Peninsular entre Palmas e Independencia Casa Nº 132, de color verde, diagonal a la Bloquera Coseimpa, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUSIBETH HERNÁN BLANCO. Tercero: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 y siguiente del Copp. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ.-