REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002927
ASUNTO : IP11-P-2009-002927
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MADRIZ, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.439244, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/03/1983, de estado civil casado, de profesión u oficio Pintor, hijo Alberto Antonio Rojas y Carmen María Madrid, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado Sector Josefa Camejo, Calle Monagas entre Urdaneta Casa/N, diagonal a la Cooperativa San Jose Obrero . Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana VILLALOBOS SILVA SOL YAMELIS .
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (04) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 08 de Agosto del año 2009, interpuesta por la ciudadana VILLALOBOS SILVA SOL YAMELIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.477.977, quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre José Antonio Rojas, quien me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, por cuanto no quise dar mi teléfono para realizar llamadas telefónicas y comenzó a golpearme salvajemente, es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VILLALOBOS SILVA SOL YAMELIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó hematoma periolbitario derecho con presencia de hemorragia conjustabal, Embarazo de seis semanas, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, JOSE ANTONIO ROJAS MADRIZ, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.439244, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/03/1983, de estado civil casado, de profesión u oficio Pintor, hijo Alberto Antonio Rojas y Carmen María Madrid, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado Sector Josefa Camejo, Calle Monagas entre Urdaneta Casa/N, diagonal a la Cooperativa San Jose Obrero . Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia Física y/o Psicológica contra la Víctima Ciudadana VILLALOBOS SILVA SOL YAMELIS, o su Familia, por si mismo o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILLALOBOS SILVA SOL YAMELIS. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, publíquese y diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-