REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003566
ASUNTO : IP11-P-2009-003566


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: ADELARIO EMILIO GONZÁLEZ CHIRINOS, nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.526.022, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-05-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Distinguido TSU en Inmigración hijo de Blas González y Adelaida Chirinos (+), natural de Urumaco, Estado Falcón, domiciliado en Calle Zamora entre Paraguay y México, callejón Independencia Residencia Independiente de color verde de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana MARIELIS DAMIANA BELLORIN SANCHEZ.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa a los folios siete (07) y ocho (08), de la presente causa, acta de denuncia de fecha 05 de Septiembre del año 2009, interpuesta por la ciudadana MARIELIS DAMIANA BELLORIN SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.109.500, quien expuso: “Yo me encontraba en el apartamento cuando mi bebe de nombre José Emilio González, como a las 6:35 horas de la tarde lo llamo por teléfono su papa de nombre ADELARIO EMILIO GONZÁLEZ CHIRINOS, donde mi hijo le decía que se quería ir con el, donde el papa del niño, le dijo que me pasara a su mama, bueno mi hijo me paso la llamada, el papa del niño me dijo que venia a buscar a su bebe yo le dije que no porque el niño no ha comido todavía, le dije que lo pasara buscando el sábado en la mañana, para que pasara todo el día con el, el me dijo que no que ya lo iba a buscar, donde me dijo en voz fuerte porque no quieres que yo vaya para allá, a caso esta el sirio hay, el señor sirio es un árabe y se dedica a comerciante, donde el papa me dijo ya vas a ver, el colgó el teléfono, como a las 7:38 horas de la noche, el llegó al hotel, tumbando la puerta, también llego gritando y diciendo palabras obscenas, yo le dije que se saliera del hotel, que se calmara, porque yo tenia personas hospedadas allí, el seguía gritando de ahí salio para afuera del hotel y gritaba desde afuera. En mi teléfono celular tengo varios mensajes de amenazas y hostigamiento de el, es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana MARIELIS DAMIANA BELLORIN SANCHEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte de su pareja, lo cual quedo evidenciado en el Acta de denuncia, de la cual se constata que en efecto la victima se encuentra en una situación de acoso u hostigamiento por parte de su pareja, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, ADELARIO EMILIO GONZÁLEZ CHIRINOS, nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.526.022, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-05-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Distinguido TSU en Inmigración hijo de Blas González y Adelaida Chirinos (+), natural de Urumaco, Estado Falcón, domiciliado en Calle Zamora entre Paraguay y México, callejón Independencia Residencia Independiente de color verde de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Acercarse a la Victima, a su lugar de trabajo, el de acosarla o buscarla o el de Ejercer cualquier tipo de Violencia Física, Psicológica o Patrimonial contra la Víctima Ciudadana MARIELIS DAMIANA BELLORIN SANCHEZ o su Familia, por si mismo o por terceras personas. Se impone un Régimen de Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana MARIELIS DAMIANA BELLORIN SANCHEZ. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, publíquese y diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-