REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004014
ASUNTO : IP11-P-2009-004014
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano llamarse DOUGLAS DARIO RIVERO TORRES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.801.786, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Toribio Rivero y Victoria Torres, natural de Churuguara, estado Falcón, y residenciado en el Barrio Creolandia calle Bolívar, casa S/N sin frisar, cerca del ambulatorio de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEYBI COROMOTO JIMENEZ GUASAMARUCO.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 26 de Septiembre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Su delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende que el ciudadano DOUGLAS DARIO RIVERO TORRES, resulto aprehendido luego de ser denunciado por la ciudadana ALEYBI COROMOTO JIMENEZ GUASAMARUCO, por cuanto había sido agredida físicamente por el mencionado ciudadano, tal como consta en la Denuncia Común de fecha 26-09-2009, rendida por la victima ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Su delegación Punto Fijo, Estado Falcón.
En base a estos hechos la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de los hechos antes descritos, aunado al INFORME MEDICO, de la cual se establece la comisión de un hecho punible, que dado a sus características, a juicio de este Tribunal, coincide con el tipo penal descrito en el artículo 415 del Código Penal LESIONES GRAVES, señalado por la vindicta pública.
Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que el precitado ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada por la víctima como el agresor al momento de practicarse su de detención, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de que el procesado de autos, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano DOUGLAS DARIO RIVERO TORRES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.801.786, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Toribio Rivero y Victoria Torres, natural de Churuguara, estado Falcón, y residenciado en el Barrio Creolandia calle Bolívar, casa S/N sin frisar, cerca del ambulatorio de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEYBI COROMOTO JIMENEZ GUASAMARUCO, consistente el PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS Y PROHIBICION DE ACERCARSE Y EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA FISICA O VERBAL, a la ciudadana ALEYBI COROMOTO JIMENEZ GUASAMARUCO. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-