REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000930
ASUNTO : IP11-P-2010-000930
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
FISCAL 13º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA
IMPUTADOS: ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GILBERTO ZERPA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 13 de Mayo del año 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 11 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, consistente en Una maleta, marca BSM Italia, de color azul, Veinte (20) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color negro, envueltos con cinta de color transparente, contentivo de restos vegetales, que por su olor y consistencia se presume que sea de una droga ilícita de la denominada MARIHUANA, aquí cabe la posibilidad de señalar que su peso bruto aproximado es de 20,500 Kg, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Mayo de 2010, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que siendo las 03:45 horas de la tarde, observaron a unos cincuenta metros de distancia aproximadamente, un vehiculo pequeño de color blanco que se detiene de donde de inmediato desabordan tres sujetos de rasgos guajiros uno de ellos sosteniendo una maleta grande de color oscuro donde luego dicho vehiculo acelero nuevamente retirándose del lugar, quedando las tres personas en el sitio, por lo que procedimos a cercarnos hasta donde estaban dichas persona a quienes de inmediato procedimos a darle la voz da alto, atendiendo estos a nuestro llamado y con las seguridades del caso, abordamos a dichos ciudadanos, a quienes se les inquirió si portaban algún tipo de arma de fuego, o si tenia en su poder para el momento algún tipo de sustancia Ilícita, negándose rotundamente a responder la pregunta, , funcionario policial procedió una revisión Corporal a dichas persona, lográndoles incautar dos teléfonos celulares uno marca Motorola y otro marca ZTE, posteriormente se procedió a revisar una maleta de color azul, marca BSM, Italia, donde al momento de abrirla logramos observar una gran cantidad de envoltorios tipo panela, de regular tamaño, color negro, las cuales luego de ser contados se pudo verificar que había veinte, contentiva en su interior de restos vegetales, presumiblemente la droga denominada MARIHUANA.-
La defensa expuso: “no existen elementos suficientes y concordantes de convicción con los cuales puede estimarse que los imputados tengan participación en tal hecho, pues de la actuación policial practicada por Funcionarios adscritos al CICPC se desprende una clara intención de hacerlos ver como participes en el hecho sin tomar la previsión justa y legal que en materia de Revisión o de Inspección establece el COPP, ya que de manera violenta e intempestiva los aprehendieron en vía publica, en horas de la tarde luego de desabordar un vehiculo taxi de color blanco, incautándoles sus documentos y prendas de carácter personal y sin advertir la investigación que esto procuraban. Dicen estos Funcionarios haber incautado una maleta contentiva de Sustancia Prohibida sin tomar la previsión de Testigo alguno que diera certeza de lo acontecido. Por ello considero que la actuación policial es irrita y susceptible de Nulidad Absoluta. En lo que respecta a la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada tampoco existen elementos plurales y concordantes suficientes para considerar que exista la constitución de tal hecho y participación de los imputados ya que para que efectivamente se estime tal Asociación es necesario la cobertura de las exigencias legales que previo el legislador para tal hecho como lo es la prueba de la Organización para cometer Delito, tal y como si fuera una Empresa pero de carácter ilícito. A todo evento estimo pertinente dada la Nulidad Absoluta que pueda recaer en el presente caso, se Decrete la Libertad de mis Defendidos.
No obstante, observa este Tribunal del contenido de las actas policiales, que el presente procedimiento se inició por vía de la Inspección de persona, por cuanto existía la sospecha de la comisión de un delito que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión de los ciudadanos procesados, ante el hallazgo de la sustancia ilícita.
Tal circunstancia, a juicio de este tribunal encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, los imputados de autos fueron sorprendidos por la comisión policial, momentos después que descendieron del vehiculo taxi, con una maleta que al ser revisada por los funcionarios actuantes, incautaron en el interior de la misma una gran cantidad de envoltorios tipo panela, de regular tamaño, color negro, las cuales luego de ser contados se pudo verificar que había veinte, contentiva en su interior de restos vegetales, presumiblemente la droga denominada MARIHUANA.-
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nro 341, Nro. 9700-060-341, de fecha 12 de Mayo del 2010, arrojando un peso neto de 16,460 Kilogramos.
En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
El procedimiento establecido en los articulo 205 y 207 del COPP, para el registro de personas y vehiculo, no exige la presencia de testigos, máxime cuando en el caso de autos se estaba ante la presencia de la presunta comisión de un delito flagrante de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual las autoridades están obligadas a intervenir para impedir su continuación, no discutiendo en esta fase del proceso si los mismos son o no responsables penalmente de tal hecho, sino que existen fundamentos serios que los hacen presumir que son participes en su comisión, por lo que no puede calificarse la obtención de tales elementos de convicción como ilícita, ante la falta de testigos que presenciarán el procedimiento, ya que ante los casos de la comisión de delitos flagrantes, el funcionario policial queda relevado de cumplir las exigencias legales para la practica del registro cunado se trate de inmuebles o moradas, ni para la revisión de personas o vehículos porque el legislador no lo exige, por lo que están obligados a proceder en consecuencia para evitar que el mismo siga flameando.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la maleta que tenían en su poder, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,
En lo que respecta a la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la misma prevé una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión.
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como, lo señala el articulo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes: 1.- El trafico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, percusores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.”
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ESTIVENSON GONZALEZ GÓNZALEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.758.212, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/11/69, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maria González y Rene Epieyu, natural de la Alta Guajira, Estado Zulia y residenciado en la Calle Girardot entre Bolívar y México, Casa S/Nº de color blanca, diagonal al PSUV, Punto Fijo, Estado Falcón, Ciudadano ALBINO FERMIN BAEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.607.418, de 47 años de edad, nacido en fecha 06/01/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rene Montiel y Catalina Báez natural de Alpanate, Municipio Páez, Estado Zulia y residenciado en la Calle Girardot entre Bolívar y México, Casa S/Nº de color blanca, diagonal al PSUV, Punto Fijo, Estado Falcón y Ciudadano EMERSON GONZALEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.928.985, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/01/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fátima González y Antonio González, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Avenida 15 Las Delicias, entre Calle 72 y 73, Casa Nº 72-44 de color blanca, cerca de la Zapatería Sapo, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: De conformidad 119 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Autorización para la Destrucción de las Sustancias Incautadas en el presente Procedimiento. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese
Abg. Elda Lorena valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-