REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003281
ASUNTO : IP11-P-2009-003281
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD
Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano RONNY JHOANDRI LUGO GONZÁLEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 31/12/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 16.197.203, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de José Lugo y Cruz María González, domiciliado en el Barrio Universitario, Sector Ramón Vera, la tercera Calle, a dos cuadras después de la Capilla, a tres casas de la Bodega de Chela, Casa S/N° con friso de Cemento, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.
Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 22 de Agosto del año 2009, de la cual se establece la incautación de un arma de fuego al procesado de autos, identificada como Un Arma de Fuego, con las siguientes características: Calibre 38, Color Negro, Cacha de Madera Cañón Largo, Marca Smith Wesson, de fabricación U.S.A, y Cinco (5) cartuchos de calibre sin percutir. De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación de Un Arma de Fuego, al ciudadano RONNY JHOANDRI LUGO GONZÁLEZ, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”
La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 22-08-2009, suscrita por los funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, así como, del Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 07 de la presente causa, del cual se desprende las características del Arma de Fuego.
En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano RONNY JHOANDRI LUGO GONZÁLEZ se le incautó un arma de fuego, descrita anteriormente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RONNY JHOANDRI LUGO GONZÁLEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 31/12/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 16.197.203, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de José Lugo y Cruz María González, domiciliado en el Barrio Universitario, Sector Ramón Vera, la tercera Calle, a dos cuadras después de la Capilla, a tres casas de la Bodega de Chela, Casa S/N° con friso de Cemento, Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
El Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.