REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002730
ASUNTO : IP11-P-2005-002730
Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 19 de Mayo del año 20010, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Recibidas las actuaciones se procedió a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, ello en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal Tercero de Control. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, otorgándole la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada GRISETTE VIVIEN DE PLATA, quien de forma sucinta expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputado CARLOS JESUS CHIRINOS MESTRE quien fuera puesto a la orden de este Tribunal en virtud de haberse puesto a derecho el mismo en atención a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, por cuanto de acuerdo a las investigaciones realizadas por este Despacho Fiscal, en virtud de haber sido Aprehendido y puesto a la Orden de la Juez de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, por encontrarse requerido por este Tribunal de Control en el asunto IP11-P-2005-002730 sin embargo consta que en fecha 30 de Enero de 2008 el referido Ciudadano fue puesto a derecho voluntariamente en atención a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, por cuanto de acuerdo a las investigaciones realizadas por este Despacho Fiscal, el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406, adminiculado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO MIQUELENA PULGAR (Occiso), por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representante Fiscal, por existir igualmente un razonable Peligro de Fuga y Obstaculización, en virtud de la Magnitud del daño causado y la Pena que pudiera a llegar imponerse, solicitando en este estado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación por ante el Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy, cada 30 días y someterse al Tratamiento Fundación Social Comunitaria Hombres de Valor, ubicada en el Estado Yaracuy, considerándolo suficiente para el aseguramiento de las resultas del Proceso. Así mismo, se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, indicando el ciudadano CARLOS JESUS CHIRINOS MESTRE que Si desear declarar, manifestando NO querer declarar, paso al estrado y dijo llamarse como quedo escrito, CARLOS JESUS CHIRINOS MESTRE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.027.076, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-07-75, de profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Carmen María Mestre y Ciro Ramón Chirinos, domiciliado en el Parcelamiento Nuevo de Antiguo Aeropuerto, Calle 17, Casa N° 11, casa de color verde, Sector Vipofalca, a dos cuadras de la Panadería Chirinos, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente el Defensor Publico ABG. YRENE TREMONT quien expuso sus alegatos de defensa señalando que: “Esta Defensa solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra mi Representado, por cuanto el mismo se presentó voluntariamente y actualmente se encuentra sometido al Proceso, y recibiendo Tratamiento en la Fundación Hombres de Valor, en San Felipe, Yaracuy, para lo cual consigno Copia Fotostática de Constancia emitida por dicha Fundación y solicito que las Presentaciones se efectúen por ante el Circuito Penal de Yaracuy a los fines de darle continuidad al Tratamiento, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.
En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en primer lugar, que en fecha 31-01-2009 el ciudadano CARLOS JESUS CHIRINOS MESTRE, se presentó de forma voluntaria ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial, otorgando el juez de ese despacho Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, específicamente Arresto domiciliario, en virtud de la Orden de Captura librada en su contra de fecha 28-10-2005. Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano se encontraba bajo la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, el mismo fue capturado fuera de su lugar de residencia y en otro Estado, pero la defensa del mismo, consignó ante este despacho Constancias que avalan, que el ciudadano procesado de autos, se encuentra recluido en un Centro Especializado en el Estado Yaracuy, por presentar problemas de adicción.-
Por todo lo antes expuesto, y a criterio de quien aquí decide siendo que el ciudadano Carlos Chirinos Mestre, se presentó de forma voluntario luego de tener conocimiento que sobre el recaía Orden de Aprehensión, y posteriormente le fueron otorgadas Medidas Cautelares, es por que considera, que el ciudadano pudiera cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, específicamente Presentación por ante el Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy, cada 30 días y someterse al Tratamiento Fundación Social Comunitaria Hombres de Valor, ubicada en el Estado Yaracuy, y así dar tiempo al Ministerio Público para que culmine la investigación y declare a todos los ciudadanos nombrados por el imputado en la audiencia oral, quienes según sus dichos estuvieron presentes en día de los hechos. Por ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario. Y así se decide.
En cuanto a la prosecución del proceso, observa esta juzgadora que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, ello en virtud de la investigación que debe continuar para así llegar a tener los elementos que le suministre una idea clara, que le sirva para presentar un acto conclusivo serio y responsable, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano CARLOS JESUS CHIRINOS MESTRE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.027.076, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-07-75, de profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Carmen María Mestre y Ciro Ramón Chirinos, domiciliado en el Parcelamiento Nuevo de Antiguo Aeropuerto, Calle 17, Casa N° 11, casa de color verde, Sector Vipofalca, a dos cuadras de la Panadería Chirinos, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación por ante el Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy, cada 30 días y someterse al Tratamiento Fundación Social Comunitaria Hombres de Valor, ubicada en el Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406, adminiculado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO MIQUELENA PULGAR (Occiso); así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión librada contra el precitado Imputado a todos los Organismos de Seguridad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Jueza Tercera de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Secretaria
Abg. Dayana Rovira Sanchez.