REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002924
ASUNTO : IP11-P-2009-002924
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez: Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Alexander José Macias Montilla, Fiscal XIII Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.500.877, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Salcedo y Yuleiva Median, y residenciado en Maraven, Av. 13 casa 4-95 casa de color blanca de esta Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0416-6801883
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la Agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08-08-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Policía de Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, consistente en la cantidad de Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte penetrante y peculiar de esta sustancia ilícita, con un peso de 27,7 gramos y Un frasco de vidrio con tapa de metal, de color rojo con una inscripción principal que se lee “ LA PEDRIZA”, el cual contenía en su interior la cantidad de Veinte (20) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético azul y blanco anudado en su único extremo, Ocho (8) con hilo de coser de color verde y Doce (12) con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente COCAINA, con un olor fuerte y penetrante y peculiar al de esta sustancia ilícita, con un peso bruto de 9,7 gramos, en este mismo gavetero en su parte superior izquierda se colecto Dos (2) envoltorios de regular tamaño, tipo cubos rectangulares, forrados de papel sintético transparente contentivos en su interior de restos y semillas vegetales , presumiblemente Marihuana, con un olor fuerte y peculiar al de esta planta ilícita con un peso de 17,8 gramos y Un (1) trozo de regular tamaño, sin envoltura, tipo cubo rectangular de restos y semillas vegetales presumiblemente Marihuana, con un olor fuerte y peculiar al de esta planta ilícita, con un peso de 4,1 gramos y Un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético azul y blanco sin anudar, contentivo en su interior de polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente Cocaína, con un olor fuerte y peculiar al de esta sustancia ilícita, con un peso de 0,2 gramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07-08-2009, que siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, se formo una comisión, haciéndose acompañar por dos ciudadanos, quienes serian testigos presenciales a una visita domiciliaria s realizarse en la siguiente dirección; Estado Falcón Punto Fijo, Municipio Carirubana, Urbanización Maraven, avenida 13 entre calles 4 y 5 en la residencia de color blanca con fucsia, con frente de rejas blancas en una forma de arcos, sobre los cuales hay tejas ornamentales, donde reside o pernocta el ciudadano apodado el POLLITO, trasladándose en dos vehiculo de uso particular y tres unidades motos, llegando a la dirección indicada, siendo las 8:10 horas de la noche, seguidamente tocan la puerta de la vivienda las cuales no fueron abiertas y nadie atendió al llamado, forzaron la puerta de entrada ingresando en conjunto con los testigos verificando en el interior de la residencia se encontraban cuatro personas quedando identificadas como: Carlos Alberto Salcedo Medina, Carlos Alberto Salcedo Medina, Diana Rebeca Cedeño Bastidas y Astrid Carolina Arena Sánchez, luego se procedió a efectuar un registro corporal en cubículos separados, el cual arrojo lo siguiente: a la ciudadana Diana Rebeca Cedeño, e el bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color azul y blanco, y la cantidad de Trescientos un bolívar en papel moneda de circulación nacional de aparente curso lega. A la ciudadana Astrid Carolina Arena se le incauto un teléfono Celular marca UTSTARCOM, de color naranja y negro, al resto de los ciudadanos no se le incauto entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, acto seguido se dio inicio al registro del inmueble, en el primer cubículo se colecto dos teléfonos celulares, en el segundo cubículo se colecto Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte penetrante y peculiar de esta sustancia ilícita, Un frasco de vidrio con tapa de metal, de color rojo con una inscripción principal que se lee “ LA PEDRIZA”, el cual contenía en su interior la cantidad de Veinte (20) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético azul y blanco anudado en su único extremo, Ocho (8) con hilo de coser de color verde y Doce (12) con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de polvo color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente COCAINA, con un olor fuerte y penetrante y peculiar al de esta sustancia ilícita, en este mismo gavetero en su parte superior izquierda se colecto Dos (2) envoltorios de regular tamaño, tipo cubos rectangulares, forrados de papel sintético transparente contentivos en su interior de restos y semillas vegetales , presumiblemente Marihuana, con un olor fuerte y peculiar al de esta planta ilícita, Un (1) trozo de regular tamaño, sin envoltura, tipo cubo rectangular de restos y semillas vegetales presumiblemente Marihuana, con un olor fuerte y peculiar al de esta planta ilícita, con un peso de 4,1 gramos y Un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético azul y blanco sin anudar, contentivo en su interior de polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente Cocaína, con un olor fuerte y peculiar al de esta sustancia ilícita, vista y colectada todas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los cuatro ciudadano.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la Agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
Articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
5° En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesia de cualquier culto.
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la Agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.500.877, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Salcedo y Yuleiva Median, y residenciado en Maraven, Av. 13 casa 4-95 casa de color blanca de esta Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0416-6801883, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la Agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 02 de Enero de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintiún (21) días del mes de mayo del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.-
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