REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003467
ASUNTO : IP11-P-2009-003467
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ y JOSE VICENTE VARGAS AMAYA, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 05 de Diciembre del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ y JOSE VICENTE VARGAS AMAYA; por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “La defensa solicita la libertad plena de sus defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendidos son autores o participes de los hechos que se les imputa y que faltan muchas diligencias por practicar y solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 04 de Septiembre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ y JOSE VICENTE VARGAS AMAYA;
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-09-2009, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón a Tres Ventiladores de Pared, color blanco, marca Taurus.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, rendida por la ciudadana Nancy Coromoto Fresser Medina.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 04 de Septiembre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ y JOSE VICENTE VARGAS AMAYA; Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-09-2009, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón a Tres Ventiladores de Pared, color blanco, marca Taurus y Acta de Denuncia, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, rendida por la ciudadana Nancy Coromoto Fresser Medina.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Simple, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, Libertad sin restricciones al los ciudadanos DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ y JOSE VICENTE VARGAS AMAYA. Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 15-07-88, de 21 años, cédula de identidad No. 20.796.285, estado civil: soltero, oficio: Indefinido, domiciliado en calle principal de Villa del Mar, casa s/n, bajada de Las Piedras, hijo de José Gregorio González y Judith Senaida Díaz. y JOSE VICENTE VARGAS AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 29-06-87, de 22 años, cédula de identidad No 19.845.886, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en calle principal Rolando Juvenal Mora por la Bajada de las piedras cruzando a mano izquierda a la primera cuadra, detrás del Modulo policial, casa de piedras, hijo de José Gregorio Vargas e Ignacia Guadalupe Amaya, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, contentiva en presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición de acercase al sitio donde presuntamente sucedió el hecho. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese del presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
SECRETARIA.-