REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003739
ASUNTO : IP11-P-2009-003739

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZANA, de Nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacido en fecha 08-07-1969, de 40 años de edad, cédula de identidad No. E. 82.205.722, estado civil: concubino, de profesión: taxista, domiciliado en Sector Universitario, Manzana 11, casa Nro. 11 casa de color blanco, detrás de la panadería Táchira, hijo de José Méndez y Yolanda Antezana, teléfono: 0269-5115417, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo las 12:40 horas del mediodía, se recibió una llamada vía radio transmisor donde me informan que uno agentes de seguridad, tenían detenido a un ciudadano a quien habían aprehendido en flagrancia en el interior del bodegón Sigo, del Centro Comercial Recreacional Las Virtudes, al momento que sustraía y ocultaba en su ropa una caja pequeña tipo tripak de whisky, se trasladaron al mencionado lugar, y el ciudadano en mención se identifico como PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZANA.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Agravado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo sorprendido por las victimas en el momento que intentó apoderarse de los objetos de su propiedad; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, quedando establecido que el precitado imputado resultó aprehendido mientras ejecutaba el hecho punible, siendo entregado a las autoridades por vecinos del sector.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ ANTEZANA, de Nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacido en fecha 08-07-1969, de 40 años de edad, cédula de identidad No. E. 82.205.722, estado civil: concubino, de profesión: taxista, domiciliado en Sector Universitario, Manzana 11, casa Nro. 11 casa de color blanco, detrás de la panadería Táchira, hijo de José Méndez y Yolanda Antezana, teléfono: 0269-5115417, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.