REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004636
ASUNTO : IP11-P-2009-004636

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 24 de Octubre del año 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ANTONIO JESÙS BARRIO CARACHE, venezolano, nacido en fecha:29-11-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.058.218, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: cuarto año de bachillerato, domiciliado: Punta Cardon, sector las maravillas callejón Coromoto, casa Nº 07, al lado de la bodega Juan Bracho, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Alexander Barrios y de Gladis Carache, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 23 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, acreditándose la aprehensión del procesado de autos, ya que una vez que se percatan de la presencia policial emprenden veloz huida, iniciándose una persecución en caliente donde se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, lográndose posteriormente la aprehensión del ciudadano Antonio Jesús Barrio Carache.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que se estableció que la conducta del imputado de autos se subsume en el tipo penal antes señalado; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano: ANTONIO JESÙS BARRIO CARACHE, venezolano, nacido en fecha:29-11-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.058.218, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: cuarto año de bachillerato, domiciliado: Punta Cardon, sector las maravillas callejón Coromoto, casa Nº 07, al lado de la bodega Juan Bracho, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Alexander Barrios y de Gladis Carache, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal venezolano, consistentes dicha medida en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diaricese

Abg. Elda Lorena valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-