REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005146
ASUNTO : IP11-P-2009-005146
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano YOAN ALI ALDANA REYES, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.683, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 21-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, desempleado, Hijo de Yusmely Reyes y Ali Aldana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Páez, Casa Nº 48, del Supermercado Nuevo Centro al final, Teléfono 0416-9648931 (Hermano Yonny) Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Hernández.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27 de Noviembre del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial Nro. 02, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presento un ciudadano de nombre Jean Carlos Semeco, quien informo que a su mama de nombre Ana Teresa Hernández, le había llamado por teléfono diciendo que acababa de llegar de viaje en la mañana, y pudo notar que se habían introducido en su casa ubicada en Calle Páez, sector Bella Vista, casa 58, en donde logrado sustraer Una lavadora, Un aire acondicionado y Un ventilador, igualmente este ciudadano le informo que había indagado por la zona y logro dar con el paradero de los objetos, ya que según se le presento un ciudadano de nombre Alí, informando que su hijo de nombre Johan, fue quien sustrajo los objetos de casa de su madre, y que los tenia en su casa, nos dirigimos al sitio donde estaban los objetos robados en compañía del ciudadano Jean Carlos Semeco, al llegar a la residencia estaba un ciudadano de nombre RAMON ALI ALDAMA, quien nos informo al veracidad de lo sucedido, y que si se encontraban dichos objetos en su residencia, y que el autor era su hijo, procediendo a detener al ciudadano YOAN ALI ALDANA REYES y las evidencias incautadas, Una Lavadora Automática, Un aire Acondicionado y Un Ventilador.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo sorprendido el procesado por los vecinos del sector quienes luego de aprehender al procesado de autos lo entregaron a las autoridades; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, en tal sentido debe señalarse lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano YOAN ALI ALDANA REYES, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.683, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 21-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, desempleado, Hijo de Yusmely Reyes y Ali Aldana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Páez, Casa Nº 48, del Supermercado Nuevo Centro al final, Teléfono 0416-9648931 (Hermano Yonny) Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en relación del Código Penal venezolano, en perjuicio d la ciudadana Ana Teresa Hernández, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-