REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000960
ASUNTO : IP11-P-2010-000960

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano YOAN HUMBERTO CUAURO BAU, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.196, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 03-11-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Humberto Cuauro y Ana Bau, natural de la Sierra de Coro y residenciado en el Sector Las Maravillas de Punta Cardón, Casa S/Nº, de color blanco, llegando al Cementerio, Municipio Carirubana, Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y artículo 3 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de Mayo del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOAN HUMBERTO CUAURO BAU, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y artículo 3 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA). Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien se identificó como: YOAN HUMBERTO CUAURO BAU, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.196, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 03-11-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Humberto Cuauro y Ana Bau, natural de la Sierra de Coro y residenciado en el Sector Las Maravillas de Punta Cardón, Casa S/Nº, de color blanco, llegando al Cementerio, Municipio Carirubana, Estado Falcón, manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “tal como se desprende de las Actas cursantes, difiere de la precalificación Fiscal, considerando que por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y seguir el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 19 de Mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: YOAN HUMBERTO CUAURO BAU.
2. Reconocimiento y Avalúo Real practicado por los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Técnicos, Centro Refinador Paraguaná, practicado al material incautado.
3. Registro de Cadena de Custodia, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana: Tres (3) Carretos de Metal y Uno (1) de madera, de gran tamaño contentivos de alambre presuntamente de acero.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y artículo 3 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 19 de Mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: YOAN HUMBERTO CUAURO BAU, Reconocimiento y Avalúo Real practicado por los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Técnicos, Centro Refinador Paraguaná, practicado al material incautado Y Registro de Cadena de Custodia, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana: Tres (3) Carretes de Metal y Uno (1) de madera, de gran tamaño contentivos de alambre presuntamente de acero. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y artículo 3 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Con relaciona a esta situación, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado de una la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a la pena que pudiera llegar a imponer, esto es, el delito que le atribuye el Ministerio Público, debe señalarse igualmente el daño patrimonial causado, tomando en cuenta que la victima es una empresa del Estado venezolano, cuya actividad constituye el factor principal de desarrollo de la economía venezolana y cualquier hecho que atente contra la industria venezolana, afecta directamente intereses de la nación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de coerción personal en contra del procesado YOAN HUMBERTO CUAURO BAU. Así se decide.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOAN HUMBERTO CUAURO BAU, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.196, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 03-11-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Humberto Cuauro y Ana Bau, natural de la Sierra de Coro y residenciado en el Sector Las Maravillas de Punta Cardón, Casa S/Nº, de color blanco, llegando al Cementerio, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y artículo 3 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), contentiva en las presentaciones cada OCHO (08) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
SECRETARIA