REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004676
ASUNTO : IP11-P-2009-004676


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano VICTOR DAVID DURAN GUERRERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.075.736, de estado civil concubino, profesión u oficio ayudante de fabricador, hijo de José Durán y Rosa Guerrero, y residenciado en Las Adjuntas, vía a Los Orumos, en frente del Liceo en Construcción, a 4 casas de allí, preguntar por el Señor Pablo Simancas de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0414-699-6845( esposa), requiere se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de Octubre del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR DAVID DURAN GUERRERO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien ese identifico como: VICTOR DAVID DURAN GUERRERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.075.736, de estado civil concubino, profesión u oficio ayudante de fabricador, hijo de José Durán y Rosa Guerrero, y residenciado en Las Adjuntas, vía a Los Orumos, en frente del Liceo en Construcción, a 4 casas de allí, preguntar por el Señor Pablo Simancas de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0414-699-6845( esposa) quien declaró lo siguiente: “yo iba pasando la vía de las adjuntas y la rosa, iba para la panadería me llego el oficial y me tiro al suelo, me dio unos golpes y me lleva para que una señora y dice que el que me robo a mi cargaba correa blanca y me empezaron a golpear, me puso la pistola en la cabeza, agarro un cuchillo y me esposaron y me tiraron en el suelo, es todo.”.. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Solicito una Rueda de Reconocimiento y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 24 de Octubre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano VICTOR DAVID DURAN GUERRERO.
2. Acta de Denuncia, de fecha 24 de Octubre del año 2009, rendida por el ciudadano YEANNEDIS VIRGINIA ACOSTA CUEVAS, la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de Octubre del año 2009, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón a: Un arma blanca, tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de metal y Una cartera para dama de color rodado contentiva de cosméticos varios.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, actas de Denuncia, así como, el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR DAVID DURAN GUERRERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.075.736, de estado civil concubino, profesión u oficio ayudante de fabricador, hijo de José Durán y Rosa Guerrero, y residenciado en Las Adjuntas, vía a Los Orumos, en frente del Liceo en Construcción, a 4 casas de allí, preguntar por el Señor Pablo Simancas de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0414-699-6845( esposa), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, contentiva en las presentaciones cada OCHO (8) DIAS, ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. Dayana Rovira Sánchez
LA SECRETARIA.-