REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000434
ASUNTO : IP11-P-2006-000434
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. Romer Ángel Leal Duran Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: DAVID JOSE BURTON JHONSON, Titular de la Cedula de Identidad N ° 7.111.541, de 38 años de edad, nacido en fecha 04-11-67, de profesión VENDEDOR, COCINERO, PROFESOR DE INGLES, Hijo de ANA SINTIA JHONSON Y IVAN TEOFILO BURTON, domiciliado en LA CALLE LA MARINA 01, SECTOR LAS CABAÑAS; ADICORA, ESTADO FALCÓN,
Victima: El Estado venezolano.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del acta Policial de fecha 16-04-2006, suscrita por los funcionarios Luis Rivero, José Velásquez, Alberto Madriz, José Gracia y Yohannys Caldera, adscritos a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, quienes dan cuanta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el Sector Las Cabañas, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía publica en la calle principal del mencionado sector al que le dio la voz de alto y el mismo al observar que se trataba de una comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva motivado a esto s le ordeno a los auxiliares que cumplieran con lo establecido en el articulo 205 del COPP, y que posteriormente se le hiciera el registro de personas por lo que se le solicito exhibiera todo lo que tenia adherido a su ropa, sacando este de entre su bolsillo derecho del pantalón jeans color marrón una caja de fósforos color amarillo con unas letras impresas color azul oscura en una de sus caras, que se lee El Sol, contentivo en su interior de Nueve (9) envoltorios tipo cebollita de color verde con amarillo anudado en su parte superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente Crack, igualmente, saco del bolillo izquierdo del pantalón Un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior con restos y semillas vegetales de color pardo verdoso, presumiblemente Marihuana, igualmente se logro incautar una pipa de fabricación casera por lo que procedieron a imponerle sus derechos, fundados Elemento de Convicción que indica de forma fehaciente la participación efectiva del mismo como autor del hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Publico.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “..., se evidencia del contenido del acta policial que el hecho se produjo el día 16-04-2006, ha la presente fecha se observa que ha transcurrido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que se ha materializado el supuesto previsto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano DAVID JOSE BURTON JHONSON, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.111.541, de 38 años de edad, nacido en fecha 04-11-67, de profesión vendedor, cocinero, profesor de ingles, hijo DE ANA SINTIA JHONSON Y IVAN TEOFILO BURTON, domiciliado en la calle la marina 01, sector las cabañas; Adicora, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese.
Regístrese, Publíquese y Diarícese
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Dayana Rovira Sánchez
SECRETARIA.-
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