REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004044
ASUNTO : IP11-P-2009-004044
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos NACYL JOHAN CASTLLO LUGO, venezolano, nacido en fecha: 10-10-1983, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.449.376, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: cuarto Año de Bachillerato, domiciliado sector Tropicana, calle nueva granada, casa Nº 27, telf: 0414 6976951, al lado de un taller de latonería y pintura, de Profesión u Oficio: mecánico, hijo de Ana Lugo y de Francisco Castillo. JOHAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, venezolano, nacido en fecha: 31-03-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.807.247, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer Año de Bachillerato, domiciliado sector Tropicana, calle Don Bosco detrás de pepsicola, casa Nº 112, Telf.: 0414 6095662, de Profesión u Oficio: refrigeración, hijo de Noel Castillo y de Gloria Rodríguez, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Tomas Guiñan, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 30 de Septiembre del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NACYL JOHAN CASTILLO LUGO Y JHOAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quien se identifico el primero como: NACYL JOHAN CASTLLO LUGO, venezolano, nacido en fecha: 10-10-1983, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.449.376, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: cuarto Año de Bachillerato, domiciliado sector Tropicana, calle nueva granada, casa Nº 27, Telf.: 0414 6976951, al lado de un taller de latonería y pintura, de Profesión u Oficio: mecánico, hijo de Ana Lugo y de Francisco Castillo. JOHAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, venezolano, nacido en fecha: 31-03-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.807.247, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer Año de Bachillerato, domiciliado sector Tropicana, calle don bosco detrás de pepsicola, casa Nª 112, Telf.: 0414 6095662, de Profesión u Oficio: refrigeración, hijo de Noel Castillo y de Gloria Rodríguez, quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al decreto de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de mi defendido. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 28 de Septiembre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos NACYL JOHAN CASTILLO LUGO Y JHOAN HUMBERTO CASTILLO PETIT.
2. Acta de Denuncia, de fecha 28 de Septiembre del año 2009, rendida por el ciudadano RAFAEL TOMES GUIÑANA HERNANDEZ, la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-09-2009, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón a: Un cilindro de material metálico, (Bombona de gas), de color amarilla marca Cefocal, de tamaño mediano con su respectivo regulador de color azul, Un paquete de tirros contentivos de veinte unidades de mandarrias, Tres picos, Cinco Guantes de trabajar construcción, Una chicota, Un nivel y Un arma blanca tipo machete, Seis sillas plásticas color azul marca Cartagena, Un juego de ollas de aluminio, integrado por seis piezas, Un televisor marca Panasonic color negro, Un televisor Marca Daewoo de color negro y Un vehiculo marca Chevrolet Modelo malibu color verde, placa VDE-620.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, actas de entrevista; así como el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6°del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NACYL JOHAN CASTLLO LUGO, venezolano, nacido en fecha: 10-10-1983, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.449.376, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: cuarto Año de Bachillerato, domiciliado sector Tropicana, calle nueva granada, casa Nº 27, Telf.: 0414 6976951, al lado de un taller de latonería y pintura, de Profesión u Oficio: mecánico, hijo de Ana Lugo y de Francisco Castillo. JOHAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, venezolano, nacido en fecha: 31-03-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.807.247, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer Año de Bachillerato, domiciliado sector Tropicana, calle don bosco detrás de pepsicola, casa Nª 112, Telf.: 0414 6095662, de Profesión u Oficio: refrigeración, hijo de Noel Castillo y de Gloria Rodríguez, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Tomas Guiñan, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, Ordinal 6ª la prohibición de acercarse a la victima. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ.-