REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004589
ASUNTO : IP11-P-2009-004589
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano llamarse LARRY JESÚS VARGAS REFUNJOL Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.478.994, de 29 años de edad, nacido en fecha: 20/12/80-, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta de gandola Hijo de: Norberto vargas y Reina Coromoto Refungol natural de Pueblo Nuevo residenciado en santa Elena calle principal casa Nº 3 Sector los Pinos Punto Fijo del Estado Falcón. Tlf. 04244384578, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de Octubre del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del LARRY JESÚS VARGAS REFUNJOL, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, y se identificó como: LARRY JESÚS VARGAS REFUNJOL Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.478.994, de 29 años de edad, nacido en fecha: 20/12/80-, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta de gandola Hijo de: Norberto vargas y Reina Coromoto Refungol natural de Pueblo Nuevo residenciado en santa Elena calle principal casa Nº 3 Sector los Pinos Punto Fijo del Estado Falcón, Telf. 04244384578, quien manifestó no querer declarara, es todo “. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Oída la exposición del representante del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 19 de Octubre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: LARRY JESÚS VARGAS REFUNJOL.
2. Dictamen Pericial, de fecha 19 de Octubre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Falcón, donde se dejó constancia de las características del Vehiculo: Marca Fiat, Modelo Uno CS 1.500, Año 1992, Uso particular, Tipo Sedan, Placas XYP-414, Serial de Carrocería ZFA146CS7N0379776, Serial de Motor 146B80113581057, Color Blanco.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y Dictamen Pericial del vehiculo en cuestión. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LARRY JESÚS VARGAS REFUNJOL Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.478.994, de 29 años de edad, nacido en fecha: 20/12/80-, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta de gandola Hijo de: Norberto vargas y Reina Coromoto Refungol natural de Pueblo Nuevo residenciado en santa Elena calle principal casa Nº 3 Sector los Pinos Punto Fijo del Estado Falcón. Tlf. 04244384578, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, consistentes en la presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ.-