REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005266
ASUNTO : IP11-P-2009-005266


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUAN CARLOS COLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24/09/1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.795.876, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Industrial, calle 1 al final, casa 43, de color verde, a tres cuadras de la Escuela Básica Rafael Sánchez López, por la misma calle, Punto Fijo, Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadana PAOLA OSTEICOCHEA., se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 07 de Diciembre del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS COLINA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra y se identifico como JUAN CARLOS COLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24/09/1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.795.876, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Industrial, calle 1 al final, casa 43, de color verde, a tres cuadras de la Escuela Básica Rafael Sánchez López, por la misma calle, Punto Fijo, Estado Falcón, manifestando el mismo que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “de la revisión del expediente se observa que no costa registro de cadena de custodia en forma original, así mismo no hay experticia del objeto incautado. En este sentido no esta acreditada la corporeidad del delito, es decir, la sustracción del celular denunciado por la victima. Así mismo, solcito copia simple del asunto. Es todo”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 05 de Diciembre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS COLINA.
2. Acta de Denuncia, de fecha 05 de Diciembre del año 2009, rendida por la ciudadana Paola Osteicochea, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05 de Diciembre del año 2009, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, a: UN TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERCSSON, MODELO W890I DE COLOR DORADO.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, actas de entrevista; así como el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano., cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS COLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24/09/1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.795.876, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Industrial, calle 1 al final, casa 43, de color verde, a tres cuadras de la Escuela Básica Rafael Sánchez López, por la misma calle, Punto Fijo, Estado Falcón, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
SECRETARIA.-