REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001558
ASUNTO : IP11-P-2010-001558

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS ACOSTA LOPEZ, FRANKLIN ISAAC LUGO MELESIO y ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ RENGIFO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA LOPEZ, FRANKLIN ISAAC LUGO MELESIO y ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ RENGIFO, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 28 de Mayo del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA LOPEZ, FRANKLIN ISAAC LUGO MELESIO y ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ RENGIFO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al primero de los imputados, y se identificó como: ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ RENGIFO , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.309.159, chofer, hijo de Alfredo Rodríguez y de Senaida Rengifo, nacido en fecha: 29-12-1976, de 33 años de edad, concubino, residenciado en: las margaritas calle, Bolívar, Casa Nº 17, frente a remaqui, teléfono 02692468437, quien manifestó no querer declarar, es todo . JUAN CARLOS ACOSTA LOPEZ , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.518.085, chofer, hijo Félix Acosta Y Matina de Acosta, nacido en fecha: 24-06-1971, de 38 años de edad, soltero, bella vista, callejón falcón, casa Nº 05, después del puente del sector la Rosa, quien manifestó no querer declarar, es todo y FRANKLIN ISAAC LUGO MELESIO , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.916, obrero, hijo de Franklin Lugo Medina y de Rosa Melesio Trejo, nacido en fecha: 12-10-1980, de 29 años de edad, concubino, residenciado en: sector villa del mar, callejón el mirador, casa Nº 8 el primer callejón que se encuentra en el sector villa mar, teléfono 04167668975, quien manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “esta defensa observa que no se encuentra acreditada en actas el objeto principal del delito o sea el vehiculo automotor ni existe victima del delito ya que si bien es cierto existe experticia no esta acreditada la propiedad aun cuando estamos al inicio de las investigaciones; asimismo no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación de mis defendidos en el hecho imputado por lo que solicito la Libertad Plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa, invocando la presunción de inocencia y el ser juzgado en libertad, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 27 de Mayo 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA LOPEZ, FRANKLIN ISAAC LUGO MELESIO y ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ RENGIFO.-
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, dejando constancia de las siguientes evidencia incautadas: Un bolso de color azul contentivo con diferentes de herramientas mecánicas, un gato mecánico Tipo Caimán de color rojo, Un gato Mecánico tipo Botella de color negro, Una llave de Cruz Color plateada y Un juego de llaves tipo estrella, Un teléfono Marca ZTE, Modelo 362, color morado oscuro con negro con su respectiva batería, Cuatro cartuchos Negros que se describen de la siguiente forma: Una marca Pirelli, Una marca Bridgestone, Uno marca Maxis y uno marca Firestone.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, dejando constancia de las siguientes evidencia incautadas: Un bolso de color azul contentivo con diferentes de herramientas mecánicas, un gato mecánico Tipo Caimán de color rojo, Un gato Mecánico tipo Botella de color negro, Una llave de Cruz Color plateada y Un juego de llaves tipo estrella, Un teléfono Marca ZTE, Modelo 362, color morado oscuro con negro con su respectiva batería, Cuatro cartuchos Negros que se describen de la siguiente forma: Una marca Pirelli, Una marca Bridgestone, Uno marca Maxis y uno marca Firestone. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en grado de Tentativa, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ RENGIFO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.309.159, chofer, hijo de Alfredo Rodríguez y de Senaida Rengifo, nacido en fecha: 29-12-1976, de 33 años de edad, concubino, residenciado en: las margaritas calle, Bolívar, Casa Nº 17, frente a remaqui, teléfono 02692468437, JUAN CARLOS ACOSTA LOPEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.518.085, chofer, hijo Félix Acosta Y Matina de Acosta, nacido en fecha: 24-06-1971, de 38 años de edad, soltero, bella vista, callejón falcón, casa Nº 05, después del puente del sector la Rosa, y FRANKLIN ISAAC LUGO MELESIO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.916, obrero, hijo de Franklin Lugo Medina y de Rosa Melesio Trejo, nacido en fecha: 12-10-1980, de 29 años de edad, concubino, residenciado en: sector villa del mar, callejón el mirador, casa Nº 8 el primer callejón que se encuentra en el sector villa mar, teléfono 04167668975, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, consistente en la Presentación cada treinta (30) por ante este Circuito Judicial Penal. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO.-