REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001612
ASUNTO : IP11-P-2010-001612

JUEZ: Abg. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): PILAR ARIAS KLENMER JUNIOR OROPEZA RAMIREZ, MIGUEL ANGEL PEROZO NUÑEZ y ANTONIO RAMON VILORIA GIMENEZ
DEFENSOR (A): ABGS. GILBERTO ZERPA, FRANCISCO GAMEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos PILAR ARIAS KLENMER JUNIOR OROPEZA RAMIREZ, MIGUEL ANGEL PEROZO NUÑEZ y ANTONIO RAMON VILORIA GIMENEZ, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de solicitar la medida de coerción a los imputados una vez que declaren los referidos imputados.
I
CAPÍTULO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de Mayo del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Se reservo el derecho a solicitar la Medida de Coerción Personal, hasta tanto escuche la declaración de los imputados, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra PILAR ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.588.206, obrero, hijo de Santiago Colina y de Ramona Arias, nacido en fecha: 12-10-1944, soltero, residenciado Sector Ezequiel Zamora, calle federación casa sin numero, de color blanca con jardinera verde, al lado de la residencia del Sr Carrasqueño, quien manifestó: la pieza la alquile hace como 6 meses, tiene como 4 meses que no va por allá, que tenia conocimiento que tenia una chivera y un container, a las preguntas formuladas por el fiscal contesto: le alquile la pieza al Sr Antonio, la Alquilo para Guardar los Corotos, el tiene allí como 6 meses, no se a que se dedica, KLENMER JUNIOR OROPEZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.937, estudiante de ingeniería industrial, hijo de Mery Ramírez y de clementito Oropeza, nacido en fecha: 12-07-1986, soltero, residenciado: Avenida Coro, esquina los Caobos, apartamento Nª 1, frente a la antigua discoteca New Cork, 0424 6333489, MIGUEL ANGEL PEROZO NUÑEZ , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.486, primer año de Bachillerato, hijo de Mirian Nuñez y de Miguel Perozo, nacido en fecha: 27-07-1987, soltero, residenciado en las Margaritas, calle Luis Lozada, casa Nº 56, de taxi bracho a diez casas hacia arriba, quien manifestó: No querer declarar. Acto seguido se pasa al estrado al ANTONIO RAMON VILORIA JIMENEZ quien manifestó que quería declarar, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.752, Primer Año de Bachillerato, hijo de Rosa Jiménez y de Juan Viloria, nacido en fecha: 21-07-1959, soltero, residenciado en Santa Irene, Avenida Coro diagonal a printel, 04145183983 Quien manifestó lo siguiente: yo estuve aquí aproximadamente aquí como un año por el mismo caso, se metieron a revisar el negocio me hicieron la audiencia aquí, donde yo dije que tenia una venta de respuesto con la calle Girardot con argentina y se llama auto partes doble •A”, alli trabaje tres años, la señora vende el local me manda a desocupar y adquiero un local en la pumarosa con jacinto Lara con Girardot, allí made a buscar un container de 40 pies, donde venían 55, motores, e cabinas, de automóviles y repuestos varios posteriormente compro una chivera que se llama mi chiverita, documento que coloca a la vista de la juez, esos repuestos los tengo en el local de la pumarorsa con jacinto Lara el señor del local me manda a desocupar a raíz del problema que tuve, yo estoy desocupando el local, y el señor tiene una pieza y se la alquile, saque unos repuestos de allí para que el señor, yo estoy haciendo un local en los rosales pero como me están apurando para entregar, el local partes de los repuestos los estoy guardando en el cuartito que me alquilaron y los otros los tengo en mi casa y todavía falta por sacar repuestos, el comisario Rudesindo Rodríguez el me llamo en una Ocasión y me dice Vitoria desocupa el local al señor que yo voy a alquilar el local, el día de los hechos yo paso buscando a los dos muchachos que son mecánicos para que me reparen un vehiculo en mi casa, en eso se me para una silverado roja y me dice un funcionario párate allí momento y me dice que lo acompañe para el CICPC, yo allá le digo que el señor me había alquilado el local para los repuestos y que estoy desocupando el local de allí me detuvieron hasta ahorita. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien manifestó: Vista la declaración de rendida por los ciudadanos Antonio Viloria y Pilar Arias así como la Documentación presentada por la defensa técnica de los imputados de la cual se desprende la existencia de un negocio formal de compra y venta de repuestos y facturas que avalan la propiedad de los mismos es por lo que a los fines de esclarecer los hechos por los cuales quedaron aprehendidos los 4 imputados solicito a la Ciudadana Juez, la Libertad plena de los ciudadanos, klenmer Oropeza, Miguel Perozo y Pilar Arias por cuanto los mismos nada tienen que ver con los hechos que se les esta imputando, en cuanto al Ciudadano Antonio Vitoria solicito se decrete una medica Cautelar Sustitutiva mientras el Ministerio Publico efectué la investigación para presentar el respectivo acto conclusivo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “no obstante estar en desacuerdo con la medida de coerción solicitada para con el ciudadano Antonio Vitoria, y nos reservamos la defensa técnica y el derecho a denunciar los atropellos cometidos en su contra por parte de funcionarios adscritos al CICPC, y ante la Fiscalia de Derechos Fundamental, ya que no existen elementos de convicción para acreditar participación en el delito precalificado por el Ministerio Publico como es el de Desvalijamiento de Vehículos Automotores el cual comprobamos en el presente acto con la documentación que consignamos previo cotejo con sus originales por parte del Ciudadana Juez Tercero de Control en 32 folios, nos reservamos igualmente el derecho de solicitar la entrega de todos los bienes y vehículos que le fueron incautados a nuestro defendido por vía de este Procedimiento Irrito, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 27 de Mayo 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos PILAR ARIAS KLENMER JUNIOR OROPEZA RAMIREZ, MIGUEL ANGEL PEROZO NUÑEZ y ANTONIO RAMON VILORIA GIMENEZ.
2.- Acta de Investigación Técnica Nº 0981, realizada a la vivienda donde fueron incautados los objetos a los ciudadanos imputados.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 415, a un vehiculo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Colorado, Año 2008, Color Negro, Tipo Pick Up, Placas 56C-ABU, Serial de Motor 06CIL, Conclusión Originales.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 27 de Mayo 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos PILAR ARIAS KLENMER JUNIOR OROPEZA RAMIREZ, MIGUEL ANGEL PEROZO NUÑEZ y ANTONIO RAMON VILORIA GIMENEZ. 2.- Acta de Investigación Técnica Nº 0981, realizada a la vivienda donde fueron incautados los objetos a los ciudadanos imputados. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 415, a un vehiculo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Colorado, Año 2008, Color Negro, Tipo Pick Up, Placas 56C-ABU, Serial de Motor 06CIL, Conclusión Originales.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado Antonio Ramón Viloria, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado ANTONIO RAMON VILORIA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los ciudadanos PILAR ARIAS KLENMER JUNIOR OROPEZA RAMIREZ y MIGUEL ANGEL PEROZO NUÑEZ, se observa la declaración del ciudadano Antonio Ramón Viloria, y de los documentos consignados por la Defensa del ciudadano Antonio Viloria, se puede llegar a la conclusión, que no existe responsabilidad penal de los procesados antes mencionados en la comisión del hecho que se les atribuye y ello deviene del señalamiento efectuado en la audiencia oral por el ciudadano Antonio Viloria, quien declaró “yo estuve aquí aproximadamente aquí como un año por el mismo caso, se metieron a revisar el negocio me hicieron la audiencia aquí, donde yo dije que tenia una venta de repuesto con la calle Girardot con argentina y se llama auto partes doble •A”, allí trabaje tres años, la señora vende el local me manda a desocupar y adquiero un local en la pumarosa con jacinto Lara con Girardot, allí made a buscar un container de 40 pies, donde venían 55, motores, e cabinas, de automóviles y repuestos varios posteriormente compro una chivera que se llama mi chiverita, documento que coloca a la vista de la juez, esos repuestos los tengo en el local de la pumarorsa con jacinto Lara el señor del local me manda a desocupar a raíz del problema que tuve, yo estoy desocupando el local, y el señor tiene una pieza y se la alquile, saque unos repuestos de allí para que el señor, yo estoy haciendo un local en los rosales pero como me están apurando para entregar, el local partes de los repuestos los estoy guardando en el cuartico que me alquilaron y los otros los tengo en mi casa y todavía falta por sacar repuestos, el comisario Rudesindo Rodrigues el me llamo en una Ocasión y me dice Vitoria desocupa el local al señor que yo voy a alquilar el local, el día de los hechos yo paso buscando a los dos muchachos que son mecánicos para que me reparen un vehiculo en mi casa, en eso se me para una silverado roja y me dice un funcionario párate allí momento y me dice que lo acompañe para el CICPC, yo allá le digo que el señor me había alquilado el local para los repuestos y que estoy desocupando el local de allí me detuvieron hasta ahorita ..”
En atención a ello, la vindicta pública manifestó como parte de buena fe que lo procedente en el presente caso, era solicitar la libertad plena como en efecto lo hizo, para los ciudadanos PILAR ARIAS KLENMER JUNIOR OROPEZA RAMIREZ y MIGUEL ANGEL PEROZO NUÑEZ.
Ante tal circunstancia, y dado que no concurren ninguno de los presupuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 ejusdem, acuerda procedente la solicitud de la vindicta pública y por consiguiente, ordena libertad inmediata de los imputados PILAR ARIAS KLENMER JUNIOR OROPEZA RAMIREZ y MIGUEL ANGEL PEROZO NUÑEZ; y así se decide.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON VILORIA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.752, Primer Año de Bachillerato, hijo de Rosa Jiménez y de Juan Viloria, nacido en fecha: 21-07-1959, soltero, residenciado en Santa Irene, Avenida Coro diagonal a printel, 04145183983, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: DECRETA a los imputados PILAR ARIAS , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.588.206, obrero, hijo de Santiago Colina y de Ramona Arias, nacido en fecha: 12-10-1944, soltero, residenciado Sector Ezequiel Zamora, calle federación casa sin numero, de color blanca con jardinera verde, al lado de la residencia del Sr Carrasqueño, KLENMER JUNIOR OROPEZA RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.937, estudiante de ingeniería industrial, hijo de Mery Ramírez y de clementito Oropeza, nacido en fecha: 12-07-1986, soltero, residenciado: Avenida Coro, esquina los Caobos, apartamento Nº 1, frente a la antigua discoteca New Cork, 0424 6333489 y MIGUEL ANGEL PEROZO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.486, primer año de Bachillerato, hijo de Mirian Nuñez y de Miguel Perozo, nacido en fecha: 27-07-1987, soltero, residenciado en las Margaritas, calle Luis Lozada, casa Nº 56, de taxi bracho a diez casas hacia arriba, la Libertad Plena de Conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercera: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIELA MORILLO.
LA SECRETARIA.-