REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001644
ASUNTO : IP11-P-2010-001644
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, venezolano, nacido en fecha: 08-01-1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.441.780, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Primer año de bachillerato, domiciliado: Sector Domingo Hurtado 3, casa Nº 61, frente a una bodega de casa color rosada, obrero, hijo de Héctor Galindo y de Ana Añez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ARREBATON, contemplado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Dos (2) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 28 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial Nro. 02, de la cual se desprende que en esta misma fecha encontrándome en labores de recorrido, por el centro de esta ciudad, en la unidad P-0326, en compañía del funcionario AGENTE RUBEN CABRERA, específicamente por la avenida Rafael González, se nos acercó una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: ESTEFANIA MARIA JOSE SIERRAALTA MEDINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 18109189, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la población de Buena Vista, Sector Monte Líbano, calle Shell, casa número 03, titular de la cédula de identidad V-1&631.658, manifestándonos que en momentos que se encontraba en la parada de busetas diagonal al Seguro Social, de pronto un sujeto desconocido quien vestía un pantalón de blue jeans, una camisa de mangas cortas de color marrón y azul y una gorra de color beige, le arrebató su teléfono celular marca Black Berry, modelo Gemini 8520, de color negro y que el mismo salió huyendo en sentido de la calle Comercio, por lo que le indicamos a dicha ciudadana que abordara la unidad en la cual nos desplazábamos a fin de ubicar, identificar y aprehender a dicho sujeto, donde luego de un recorrido por dicha calle, logramos avistar a un sujeto, con vestimenta similar a la antes descrita por la ciudadana, quien se desplazaba por dicha calle y la referida ciudadana al verlo, nos manifestó que el mismo era quien momentos antes le había arrebató su teléfono celular, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando este la misma y luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policía quedó plenamente identificado de la siguiente manera: JIMENEZ AÑEZ ADOLFO JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad nacido en fecha 08/01/88, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Domingo Hurtado II, calle Principal, casa número 61, titular de la cédula de identidad V-19.441 780, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Rubén Cabrera procedió a realizarle una inspección corporal al referido ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón, Un (01) teléfono celular, marca BLACK BERRY, modelo GEMINI, color NEGRO, con su respectiva batería, procediendo a colectar el referido teléfono celular, se deja constancia que en dicho procedimiento fue realizada Inspección técnica por el Funcionario Agente RUBEN CABRERA, seguidamente al mencionado ciudadano se le hizo una lectura explicativa de sus derechos como imputado, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente optamos en regresar a a sede de este despacho conjuntamente con el detenido, a evidencia antes descrita y la ciudadana ESTEFANIA MARIA JOSE SIERRAALTA MEDINA, a fin de que le sea tomada entrevista sobre el presente hecho. En virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la causa penal. 520779, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, asimismo me trasladé hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, donde una vez presente en dicha sala luego de ingresar ¡os datos personales del precitado, en el sistema computarizado SIIPOL con enlace DIEX, pude constatar que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente procedimos a realizarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLMENARES.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ARREBATON, contemplado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo sorprendido el procesado por los vecinos del sector quienes luego de aprehender al procesado de autos lo entregaron a las autoridades; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, en tal sentido debe señalarse lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ , venezolano, nacido en fecha: 08-01-1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.441.780, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Primer año de bachillerato, domiciliado: Sector Domingo Hurtado 3, casa Nº 61, frente a una bodega de casa color rosada, obrero, hijo de Héctor Galindo y de Ana Añez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ARREBATON, contemplado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIELA MORILLO