REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004923
ASUNTO : IP11-P-2009-004923
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES de conformidad a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano EDUIN ARGENIS MENDEZ EYES los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 218 y 277 del Código Penal Venezolano, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de Noviembre del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN Y EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos, para la ciudadana DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES de conformidad a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano EDUIN ARGENIS MENDEZ EYES los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 218 y 277 del Código Penal Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes se identificaron como: DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 10/12/1988, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 19.946.597, estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de Oficio Estudiante, hijo de Emilio Lugo y Daysi de Lugo, domiciliado en Barrio Industrial entre Calles Perú y Callejón Peninsular, casa s/n de color turquesa, teléfono: 0269-5119152, quien manifestó no querer declara y al ciudadano EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 13/01/1983, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 15.593.046, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, de Oficio obrero, hijo de Carmen Méndez y de padre desconocido, natural de Punta Cardòn, domiciliado en Barrio Industrial, Calles Perú casa Nº 59 de color verde, teléfono: 0416-764-4701, quien manifestó no querer declara.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones solicita se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se Decrete la Libertad Plena a los defendidos por cuanto no constan suficientes elementos de convicción en el presente expediente. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 15 de Noviembre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN Y EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES
2. Acta de Denuncia, de fecha 15 de Noviembre del año 2009, rendida por el ciudadano Neysa del Carmen Perozo, la sede de la Guardia Nacional del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3. Informe Medico Forense, de fecha 15 de Noviembre del año 2009, practicado a la ciudadana Neysa del Carmen Perozo, donde se dejo constancia de las lesiones presentadas por la referida ciudadana.
4. Acta de Denuncia, de fecha 15 de Noviembre del año 2009, rendida por el ciudadano Milagros del Valle Méndez Perozo, la sede de la Guardia Nacional del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15 de Noviembre del año 2009, de la siguientes evidencias colectadas: Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 32mm., Marca no visible, Serial 127271, Color Negro Empuñadura de Madera Color Marrón, cargado de un cartucho calibre 32mm, sin percutar
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de para la ciudadana DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES de conformidad a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano EDUIN ARGENIS MENDEZ EYES los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 218 y 277 del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 15 de Noviembre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN Y EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, Acta de Denuncia, de fecha 15 de Noviembre del año 2009, rendida por el ciudadano Neysa del Carmen Perozo, la sede de la Guardia Nacional del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos, Informe Medico Forense, de fecha 15 de Noviembre del año 2009, practicado a la ciudadana Neysa del Carmen Perozo, donde se dejo constancia de las lesiones presentadas por la referida ciudadana, Acta de Denuncia, de fecha 15 de Noviembre del año 2009, rendida por el ciudadano Milagros del Valle Méndez Perozo, la sede de la Guardia Nacional del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15 de Noviembre del año 2009, de la siguientes evidencias colectadas: Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 32mm., Marca no visible, Serial 127271, Color Negro Empuñadura de Madera Color Marrón, cargado de un cartucho calibre 32mm, sin percutar.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, para la ciudadana DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES de conformidad a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano EDUIN ARGENIS MENDEZ EYES los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 218 y 277 del Código Penal Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 10/12/1988, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 19.946.597, estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de Oficio Estudiante, hijo de Emilio Lugo y Daysi de Lugo, domiciliado en Barrio Industrial entre Calles Perú y Callejón Peninsular, casa s/n de color turquesa, teléfono: 0269-5119152. Y al ciudadano EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 13/01/1983, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 15.593.046, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, de Oficio obrero, hijo de Carmen Méndez y de padre desconocido, natural de Punta Cardòn, domiciliado en Barrio Industrial, Calles Perú casa Nº 59 de color verde, teléfono: 0416-764-4701, por la presunta comisión del delito de para la ciudadana DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES de conformidad a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y al ciudadano EDUIN ARGENIS MENDEZ EYES los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 218 y 277 del Código Penal Venezolano, consistente en a la ciudadana: DAYSI ELIAYS LUGO HERNAN La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la PROHIBICION DE ACERCARSE Y EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA SOBRE LA VICTIMA CIUDADANA MILAGROS DEL VALLE MENDEZ PEROZO de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al ciudadano EDUIN ARGENIS MENDEZ EYES, PROHIBICION DE PORTAR ARMAS, Y EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA SOBRE LA VICTIMA CIUDADANA MILAGROS DEL VALLE MENDEZ PEROZO de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.-