REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005132
ASUNTO : IP11-P-2009-005132
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA GOITIA, FIDEL ERNESTO OCANDO HENRRICHE y ALIRIO ANTONIO SIERRALTA MARIN, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 y 3 de la Ley sobre el delito de contrabando, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 27 de Noviembre del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA GOITIA, FIDEL ERNESTO OCANDO HENRRICHE y ALIRIO ANTONIO SIERRALTA MARIN, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 y 3 de la Ley sobre el delito de contrabando.
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA GOITIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.588.794, de 42años de edad, nacido en fecha 31/01/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino Hijo de: Eduardo Rafael Colina* y Olga Maria Goitía natural de Puerto Escondido Municipio Falcón residenciado en casa grande s/N a cien metro del restaurante la cabaña del Paraíso, Puerto Escondido Municipio Falcón Telf. 04267005819, quien manifestó no querer declarar. Es todo, FIDEL ERNESTO OCANDO HENRRICHE Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula 18.447.060 edad 24 profesión u oficio Chofer Fecha de Nacimiento: 17 /10/ 1983. Domicilio Jadacaquiva sector la Guadalupe vía principal casa S/n 500 mts de llegar al restaurante la Guadalupe Telf. 04269635197, quien manifestó no querer declarar. Es todo” y ALIRIO ANTONIO SIERRALTA MARIN Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 10967157 estado civil casado Fecha de Nacimiento 7/3/1971. Profesión u oficio Latonero, residenciado en Jadacaquiva, vía la Guadalupe, casa S/N a 200 mts de la entrada al pueblo de Jadacaquiva, Telf. 04167893772, quien manifestó no querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “en virtud de la solicitud fiscal donde solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad no se opone a esa medida y reserva el derecho de solicitar las actuaciones al fiscalía, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA GOITIA, FIDEL ERNESTO OCANDO HENRRICHE y ALIRIO ANTONIO SIERRALTA MARIN.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-11-2009, donde señalan las características de las evidencias incautadas: 1.- Doce (12) Cajas de Whisky, marca Back Label de 12 años, 0,75 lts. 2.- Diecisiete (17) cajas de Whisky, marca Somthing Special, 08 años, 0,75 lts. 3.- Veintidós (22) Cajas de Whisky, marca Buchanans de 12 años, 0,37 lts. 4.- Dos (2) Cajas de Whisky, marca Old Argyll de 0,75 lts. 5.- Treinta y Seis (36) cajas de Whisky, marca Somthing Special, 08 años, 1lts. 6.- Quince (15) Cajas de Whisky, marca Back White de 08 años, 1 lts. 7.- Cuarenta y Nueve (49) paquetes de Cigarrillo contentiva cada una de diez cajetillas de la marca Star Lite, con sus correspondientes fijaciones fotográficas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 y 3 de la Ley sobre el delito de contrabando, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA GOITIA, FIDEL ERNESTO OCANDO HENRRICHE y ALIRIO ANTONIO SIERRALTA MARIN y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-11-2009, donde señalan las características de las evidencias incautadas: 1.- Doce (12) Cajas de Whisky, marca Back Label de 12 años, 0,75 lts. 2.- Diecisiete (17) cajas de Whisky, marca Somthing Special, 08 años, 0,75 lts. 3.- Veintidós (22) Cajas de Whisky, marca Buchanans de 12 años, 0,37 lts. 4.- Dos (2) Cajas de Whisky, marca Old Argyll de 0,75 lts. 5.- Treinta y Seis (36) cajas de Whisky, marca Somthing Special, 08 años, 1lts. 6.- Quince (15) Cajas de Whisky, marca Back White de 08 años, 1 lts. 7.- Cuarenta y Nueve (49) paquetes de Cigarrillo contentiva cada una de diez cajetillas de la marca Star Lite, con sus correspondientes fijaciones fotográficas.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 y 3 de la Ley sobre el delito de contrabando, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO MOLINA GOITIA, FIDEL ERNESTO OCANDO HENRRICHE y ALIRIO ANTONIO SIERRALTA MARIN, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA GOITIA, FIDEL ERNESTO OCANDO HENRRICHE y ALIRIO ANTONIO SIERRALTA MARIN, por la presunta comisión del delito de CARLOS EDUARDO MOLINA GOITIA, FIDEL ERNESTO OCANDO HENRRICHE y ALIRIO ANTONIO SIERRALTA MARIN, , contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.-