REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000901
ASUNTO : IP11-P-2010-000901

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de Mayo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos JOSÉ ANGELO COLINA NAVAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.442.042, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/01/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cecilio Colina y Rosa Navas, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Aurora, Sector La Puntita, Casa S/Nº de color azul, diagonal a una Tasca, Punta Cardón, Estado Falcón GENESIS GREVELIN GONZALEZ MEDINA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.704.064, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/04/92, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Berta Medina y Gregorio González, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Mariño, Sector Las Viviendas, Casa Nº 8, sin frisar, a una cuadra del Mercal, Punta Cardón, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado la Ciudadana DORIS COROMOTO VELASQUEZ FERNANDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.567.142, de 48 años de edad, nacido en fecha 14/06/61, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Servicio en casas de Familia, hija de Adolfo Velásquez y Ramona Fernández, natural de Punto Fijo y residenciado en la Callejón Acosta, Casa S/Nº sin frisar, en la esquina de la Carnicería La Complaciente, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 07 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos JOSE ANGELO COLINA NAVAS, GENESIS GREVELIN GONZALEZ MEDINA y DORIS COROMOTO VELASQUEZ FERNANDEZ, consistente en Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color verde y negro, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color beig, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios pequeños tipo cebollita anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color beig, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente Cocaína, con un olor fuerte penetrante de esta sustancia ilícita, con un peso bruto de Tres (3) gramos con seis (06( décimas. Así como, consta en la Cadena de custodia, Un arma de fuego de fabricación casera color negro, envuelta en cinta adhesiva, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Mayo del año 2010, así como del ACTA DE ENTREVISTA del testigo José Vargas, que “… siendo 4.30 de la tarde se encontraba en la parad de autobús en el sector Pedro Manuel Arcaya,. Donde le manifestaron si podía ser testigo de un allanamiento, le dijo que si y se dirigieron al lugar, donde llegaron a una casa de bloques, sin friso, comenzaron a llamar a la casa y salio una señora y unos muchachos y los policías le dijeron que estaban allí para hacer un allanamiento y señora abrió la puerta y entramos y adentro de la casa había como cinco personas, luego los policías en compañía de mi persona y otra muchacho que estaba revisaron a las personas que estaban dentro de la casa y no les encontraron nada, luego comenzaron a revisar los cuartos, en uno de los cuartos entre una cama matrimonial y la pared encontraron un chopo y dentro de un potecito de remedio encontraron una bala ya a la señora que dijo que era la dueña de la casa, dijo que ese chopo era de un tal caraqueño, debajo de la cama se encontraban dos tijeras, después en la cocina en la parte derecha, estaba un gabinete donde estaba una olla en la que había una bolsa grande llena de maíz, cuando la abrieron encontraron unas bolsitas amarradas con hilo como una especie de cebollitas, las cuales presumo que era droga y las cuales al contarlas eran 26 bolsitas pequeñas..”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras so los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado de Control, en fecha 05-05-2010, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo ROGER REYES y el ciudadano RAFAEL SALAZAR, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ANGELO COLINA NAVAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.442.042, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/01/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cecilio Colina y Rosa Navas, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Aurora, Sector La Puntita, Casa S/Nº de color azul, diagonal a una Tasca, Punta Cardón, Estado Falcón GENESIS GREVELIN GONZALEZ MEDINA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.704.064, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/04/92, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Berta Medina y Gregorio González, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Mariño, Sector Las Viviendas, Casa Nº 8, sin frisar, a una cuadra del Mercal, Punta Cardón, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado la Ciudadana DORIS COROMOTO VELASQUEZ FERNANDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.567.142, de 48 años de edad, nacido en fecha 14/06/61, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Servicio en casas de Familia, hija de Adolfo Velásquez y Ramona Fernández, natural de Punto Fijo y residenciado en la Callejón Acosta, Casa S/Nº sin frisar, en la esquina de la Carnicería La Complaciente, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira
Secretaria.-