REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000904
ASUNTO : IP11-P-2010-000904


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS
DEFENSOR PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del año 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido: RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, debidamente asistido por la DEFENSOR PÚBLICA CUARTA, ABG. YRENE TREMONT, en relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público Abg. GRISETTE VIVIEN
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS y solicite de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el prenombrado ciudadano GUSTAVO PAUL OJEDA en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el prenombrado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente DANIELA FABIOLA GONZALEZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadanos RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, si deseaban declarar, manifestando los imputados de autos que NO deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse con la secretaria del despacho de la siguiente manera: RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/01/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, trabaja al lado del Hotel Pariente en Coro, hijo de Florentino Colina e Hilda Chirinos, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Calle Progreso con Proyecto, Sector Curazaito, Casa Nº 56, de color azul, en la Arepera Mis Tres hijas, Coro, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “se opone a la precalificación Fiscal por cuanto no consta valoración medico forense que acredita la presunta violencia ejercida contra la victima. Así mismo, a mi Defendido lo aprehenden por presentar características similares a las descritas por la victima, sin embargo la misma lo reconoce de manera irrita en la Zona Policial, así mismo no se efectuó el Reconocimiento de Objetos establecido en el COPP para que la victima reconociera el objeto celular de su propiedad, señalando que el supuesto negado de imputársele un delito a mi Defendido estaríamos en presencia de un delito de Robo en la modalidad de Arrebatón por lo cual solicito la procedencia de una Medida Cautelar Menos gravosa mientras continúan las investigaciones. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 06 de Mayo de 2010, suscritas por los funcionarios policiales, Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, siendo las 11:15 horas de la mañana, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad motorizada signadas con las siglas m-358 conducida y al mando por mi persona , en el perímetro del sector Los Rosales de la Parroquia Punta Cardon, cuando recibimos un llamado radiofónico por parte del Jefe de los Servicios, manifestándonos que había recibido una llamada telefónica por parte de una persona que no aporto datos filiatorios por temor a represalias informando que una adolescente estaba siendo agredida físicamente en los alrededores del Liceo Alejandro Petion, por lo que procedimos a trasladarnos al mencionado lugar donde al llegar varios ciudadanos residentes del referido sector nos manifestaron que un ciudadano de estatura alta, tez blanca, delgado el cual vestía para el momento pantalón azul oscuro, gorra blanca y chemise color rosado con blanco, había agredido físicamente a una estudiante del mencionado liceo, arrebatándole un teléfono celular y el referido ciudadano había huido en veloz carrera, , implementado un dispositivo de búsqueda, avistamos a un ciudadano con las mismas características antes descritas, procediendo a dar la voz de alto y realizando la inspección Corporal, quedo identificado como RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/01/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, trabaja al lado del Hotel Pariente en Coro, hijo de Florentino Colina e Hilda Chirinos, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Calle Progreso con Proyecto, Sector Curazaito, Casa Nº 56, de color azul, en la Arepera Mis Tres hijas, Coro, Estado Falcón, incautándole en el bolsillo derecho del pantalones Un Celular Marca Alcatel, serial 0115050000894035, color anaranjado con negro, procediéndolo a trasladarlo hacia la comandancia, donde se presento la ciudadana agraviada ciudadana Fabiola González, , reconociendo a el teléfono celular incautado como de su propiedad y al ciudadano en cuestión como el autor de los hechos anteriormente narrados… “. A los folios 06 corre Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 07-05-2010, donde señal lo siguiente: Un aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados celular, marca Alcatel, modelo Alcatel Sport. Al folio 07, riela Acta de denuncia rendida por la ciudadana Fabiola González, en calidad de denunciante, donde señala en forma clara, precisa y concisa, el tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación. Al folio 10, riela cadena de custodia de las evidencias incautada al imputado de marras;
De lo expuesto se desprende que en consecuencia que en la aprehensión del imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sujeto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el delito, vale decir ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente DANIELA FABIOLA GONZALEZ, siendo reconocido por el ciudadano imputado por la victima del presente hecho Fabiola González, así como, la evidencia física, el teléfono celular incautado al ciudadano como de su propiedad, , por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el sujeto fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, vale decir ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente DANIELA FABIOLA GONZALEZ, siendo reconocido por la victima como la persona que momentos antes la había despojado de su teléfono celular, así como, la propiedad del mismo, por lo que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido se encuentra incursos en el delito precalificado por el Ministerios Público los cuales son los siguientes; En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha o6-05-2010, suscritas por los funcionarios policiales, Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 07-05-2010, donde señala lo siguiente: Un aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados celular, marca Alcatel, modelo Alcatel Sport. Acta de denuncia rendida por la ciudadana Fabiola González, en calidad de denunciante, donde señala en forma clara, precisa y concisa, el tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación y cadena de custodia de las evidencias incautada al imputado de marras; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, toda vez que la aprehensión se produce para el momento de cometerse el hecho presumiéndose en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de resultar condenado.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad privada, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por la Defensa Publica este Tribunal declara improcedente su solicita de otorgarle a su defendido una medida menos gravosa y Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar la MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/01/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, trabaja al lado del Hotel Pariente en Coro, hijo de Florentino Colina e Hilda Chirinos, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Calle Progreso con Proyecto, Sector Curazaito, Casa Nº 56, de color azul, en la Arepera Mis Tres hijas, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente DANIELA FABIOLA GONZALEZ. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.