REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000909
ASUNTO : IP11-P-2010-000909

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: HÉCTOR BALBINO QUESADA ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ÁNDRES REYES
VÍCTIMA: JUDITH COROMOTO RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano HÉCTOR BALBINO QUESADA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.751.568 de 52 años de edad, nacido en fecha 22-03-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Francisco Quesada (+) y Ángeles Isabel Espinoza de Quesada (+), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida 1, Manzana 5, Casa Nº 27, de coralina, en toda la entrada de la Urbanización, Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO RODRÍGUEZ

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 07 de Mayo del año 2010, interpuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.137.466, quien expuso: “El señor me llamo temprano que iba a buscar a los niños, como a las 2 de la tarde, para estar con ellos, como a las 7 pm me vuelve a llamar con tono violento, preguntándome si estaba en la casa, luego me dijo que me agradecía que no saliera a otro evento y atendiera a los niños, yo le dije que no lo iba a seguir escuchando por su tono agresivo y ofensivo, apague el teléfono y me fui a la casa con una Amiga, es la casa de mi Mama donde estoy viviendo con mis dos hijos, y bajándome de la camioneta vi el carro estacionado y cerré la puerta me grito porque no contestaba la llamada y le dije que porque estaba muy agresivo y me agarro el cuello y tiro al piso. Su propia hermana que vive al lado me levanto y me ayudo a entrar a la casa. El entro detrás de mí a la casa de mi Mamá y mi Mamá que es anciana tuvo que sacarlo y cerrar la puerta. El gritaba vulgaridades delante de mis hijos, los vecinos y toda mi familia, fue cuando llame a las autoridades. Hace tres meses tuve que salir de mi casa por sus constantes amenazas y temía por mi vida y la de mi Mama. Le tengo terror porque siempre me amenaza, estoy muy afectada por sus maltratos y amenazas. Yo trabajo y mantengo a mis hijos porque el no trabaja. Yo siempre le llevo a mis hijos para que comparta y no había querido denunciarlo para que no perdiera el contacto con mis hijos. Un día me maltrata y al día siguiente pide Perdón y ya no le creo. Tengo temor que incumpla la medida y me haga daño, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana JUDITH COROMOTO RODRÍGUEZ, invocando como circunstancias agravantes que existió al momento de cometer el Delito la Premeditación conocida, alevosía, así como la Agravante establecida el numeral 8 del articulo 77 del Código Penal Venezolano, referida a la Superioridad Física con la cual obró, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó varias excoriaciones en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, HÉCTOR BALBINO QUESADA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.751.568 de 52 años de edad, nacido en fecha 22-03-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Francisco Quesada (+) y Ángeles Isabel Espinoza de Quesada (+), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización María Auxiliadora, Avenida 1, Manzana 5, Casa Nº 27, de coralina, en toda la entrada de la Urbanización, Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, así como la salida inmediata del hogar donde convive con la denunciante, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO RODRÍGUEZ. . Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Elda Lorena valecillos M.-
Secretaria