REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000911
ASUNTO : IP11-P-2010-000911

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.886, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/06/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Amaya e Ignacia Vargas de Amaya y residenciado en la bajada de Las Piedras, Calle Rolando Mora, Casa Nº 2, cerca de la Camaronera Golfomar, y del Modulo Policial, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07 de mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía de Falcón, quien encontrándose en labores de patrullaje, nos informaron vía radio transmisor, que nos trasladáramos hasta la sede del Organismo Policial N° 2, donde hacia esperar una persona fémina, nos trasladamos hacia la dirección indicada, al llegar a la sede policial, nos entrevistamos con la ciudadana , manifestando que en su morada, se había suscitado la perpetración de un hecho punible, en las adyacencias de su residencia , sindicaban como presunto autor del hecho a un ciudadano de seudónimo TETOBE, le dimos la voz de alto al ciudadano y al hacerle la inspección, se le logro incautar Un Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, elaborad con material Vegetal (madera) y material de metal, se aprecia seriales en el guardamonte N° 48TLOS1587MM10/3, , con un cartucho 9mm sin percutar..” Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.886, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/06/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Amaya e Ignacia Vargas de Amaya y residenciado en la bajada de Las Piedras, Calle Rolando Mora, Casa Nº 2, cerca de la Camaronera Golfomar, y del Modulo Policial, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria