REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000912
ASUNTO : IP11-P-2010-000912

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: JUAN RAMON RUIZ MONTERO
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano llamarse JUAN RAMON RUIZ MONTERO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.662.618, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Montero y Ramón Ruiz y residenciado en el Calle Mariño entre Avenida Jacinto Lara y Calle Monagas, Casa N° 305, cerca de la Floristería La Orquídea, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ANTONIO SAAVEDRA
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que el ciudadano JUAN RAMON RUIZ MONTERO, resulto aprehendido luego que agrediera físicamente al ciudadano Jesús Antonio Saavedra Perozo.

En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos, aunado al INFORME MEDICO FORENSE, de la cual se establece la comisión de un hecho punible, que dado a sus características, a juicio de este Tribunal, coincide con el tipo penal descrito en el artículo 416 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES señalado por la vindicta pública.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que el precitado ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada por la víctima como el agresor al momento de practicarse su de detención, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de que el procesado de autos, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JUAN RAMON RUIZ MONTERO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.662.618, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Montero y Ramón Ruiz y residenciado en el Calle Mariño entre Avenida Jacinto Lara y Calle Monagas, Casa N° 305, cerca de la Floristería La Orquídea, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ANTONIO SAAVEDRA, consistiendo dicha medida en la Prohibición de acercarse a la Victima. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria