REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003679
ASUNTO : IP11-P-2005-003679

EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


CONSIDERACIONES GENERALES

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión Judicial, en fecha 27 de Abril del 2010, en el cual ratifica solicitud de fecha 08-01-2010. El tribunal pasa revisar el presente asunto penal a los fines de pronunciarse y observa:

Que al folio 92 de la cuarta pieza se encuentra inserto comprobante de recepción de un documento, de fecha 26 de Enero del 2010, suscrito por alguacilazgo de la ciudad de Coro, Estado Falcón; donde dejan constancia (copiado textualmente) que el día 08 de Enero del 2010, a las 9.30 horas de la mañana recibieron escrito procedente del abogado GREGORIO CARRASQUERO, donde solicita la libertad de su apoderado judicial José Urbano Polanco, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se fije el Juicio Oral y Público, a la brevedad posible; este escrito fue agregado al asunto en fecha 29 de Enero del 2010, (folio 94) por el Tribunal Segundo de Juicio de la ciudad de Coro, quien en fecha 26 de Enero del 2010, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de Recusación planteada en contra de esta juzgadora. En fecha 29 de Enero del 2010, ordenó la remisión del referido asunto en virtud de haberse declarado sin lugar la Reacusación.


En fecha 04 de Febrero DEL 2010, se le da reingreso al presente asunto en este Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Judicial Punto Fijo Estado Falcón, y se fijó la apertura del Juicio Oral y Público para el día 25 de Marzo del 2010, a las 10.30 horas de la mañana, audiencia que no pudo llevarse a cabo en virtud de que ese día el Tribunal se encontraba en Continuación de juicio Oral y Público en los asuntos. IP11-P-2006-000744 y, IP11-P-2004-000112 , hasta las 12.30 pasado el medio día, fijándose nuevamente para el día 26 de Abril del 2010, en virtud del cúmulo de juicios fijados en la agenda única de tribunales; fecha en la cual no se llevó a cabo por cuanto no se realizó el traslado del acusado, ya que los internos del recinto penitenciario tenía un acto en el teatro Armonía de la ciudad de Coro, fijándose la audiencia para el día 15 de Junio del 2010, a las 1030 horas de la mañana, todo ello debido al cúmulo de audiencias fijadas en la agenda del tribunal, y tomando en cuenta el horario establecido según el Decreto Presidencial referido al ahorro energético.

Ahora bien, en cuanto a la revisión de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de la fue objeto el acusado de auto, he de hacer las siguientes consideraciones:

Luego de haber sido recusada en dos oportunidades, por haber revisado la medida impuesta al acusado y ser ratificada la privación privativa judicial de libertad, por el abogado. GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de defensor privado del acusado. JOSÈ URBANO POLANCO, en el presente asunto penal, las cuales fueron declaradas inadmisibles y sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero se le da reingreso al Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial al asunto penal, seguido en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de. VIOLACIÒN AGRAVADA, además de una recusación interpuesta en contra del juez segundo de Juicio NAGGY RICHANY.

En fecha 17 de Abril 2008, El abogado NAGGY RICHANY, juez segundo de juicio para esa oportunidad luego de analizar el presente asunto penal, folio 18 de la segunda pieza, mediante auto acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por exceso en el lapso de procesamiento, e impuso Arresto Domiciliario y, presentación de dos Fiadores, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ordinales 1ro y 8vo, decisión esta que quedó firme en virtud de no haberse ejercido ningún recurso en su contra, sin embargo el acusado no presentó los fiadores y, actualmente se encuentra privado de su libertad en el internado judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

En fecha 17 de Octubre del 2008, el juez itinerante quinto de juicio abogado. JOSÈ ROJAS MEDINA, (folios 92-97 de la segunda pieza) ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por decaimiento del lapso.

En fecha 23 de Octubre del 2008, se aperturò la audiencia oral y publica, por el tribunal quinto itinerante de juicio a cargo del abogado. JOSÈ ROJAS MEDINA y, se suspendió la continuación para el día 05 de Noviembre del 2008, alas 10.30 horas de la mañana, la cual se llevó a cabo, fijándose su continuación para el día 18 de Noviembre del 2008, a las 11.00 horas de la mañana; la cual se llevó a cabo, fijándose su continuación para el día 27 de noviembre del 2008, a las 11.00 horas de la mañana.

En fecha 20 de Noviembre del 2008, el abogado GREGORIO CARRASQUERO, presentó escrito de Recusación en contra del Juez Quinto de Itinerante de Juicio JOSÈ NAPOLEÒN ROJAS, la cual fue DECLARADA INADMISIBLE por la Corte de Apelaciones de esta extensión Judicial.

En fecha 03 de Diciembre del 2008, el acusado fue impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Noviembre del 2008, y fijó la continuación del Juicio Oral y Público para el día, 05 de Diciembre del 2008, a las 09.30 horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo en virtud de la RECUSACIÒN, interpuesta por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, en contra del juez quinto itinerante de Juicio abogado. JOSÈ NAPOLEÒN ROJAS.

En fecha 04 de Febrero del 2009, el presente asunto penal, es recibido y se le dio entrada al Tribunal Segundo Itinerante de Juicio, abocándose al conocimiento del mismo el abogado ARNALDO RAFAEL VILLAROEL SANDOVAL, fijando dicho despacho la audiencia oral y pública para el día 05-03-2009, a las 09.30 horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo, en virtud de la incomparecencia, de la victima, el defensor privado GREGORIO CARRASQUERO y, NOE ACOSTA, fijándose nuevamente para el día 26 de Marzo del 2009, a las 11.00 horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la victima, y abogados defensores. GERGORIO CARRASQUERO y, NOE ACOSTA, fijándose nuevamente para el día 23 de Abril del 2009 a las 11.00 horas de la mañana.

En fecha 01 de Abril del 2009, mediante Resolución Nº 05-2009, de fecha 25-03-2009 y, Nº 8-2009, de fecha 30-03-2009, suscrita por el DR, FREDIS ORTUÑEZ ÀVILA, en su condición de presidente del Circuito Judicial Penal, para la fecha, mediante la cual ordena que el abogado ARNALDO RAFAEL VILLAROE SANDOVAL, Juez Segundo Itinerante de esta extensión Judicial, cumpla con funciones como juez itinerante de Control, se ordenó la distribución del presente asunto penal, entre los demás tribunales de juicio itinerante de esta extensión judicial, recayendo la referida distribución en el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio de esta extensión, quien en fecha 23 de Abril del 2009, se abocó al conocimiento del mismo, sin embargo la audiencia oral y pública fijada para esa misma fecha no se llevó a cabo, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial hasta esta extensión judicial, en virtud de la HUELGA CARCELARIA, que se lleva a cabo por los recluidos en dicho recinto penitenciario, fijándose nuevamente la audiencia oral para el día 12 de Mayo del 2009.

En fecha 05 de Mayo del 2009, juez cuarto itinerante de juicio. MIGUEL ÀNGEL RUÌZ PANTALEÒN, previa solicitud del abogado defensor hizo el siguiente Pronunciamiento:

“DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en razón de constar en el expediente, decisión de fecha 17 de Abril de 2008, que DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JOSE URBANO POLANCO, tal y como consta a los folios 18 al 32 de la segunda pieza del expediente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, en razón de constar en el expediente, decisión de fecha 17 de Abril de 2008, que CONCEDE la misma a favor del ciudadano: JOSE URBANO POLANCO, conforme consta a los folios 18 al 32 de la segunda pieza del expediente.
TECERO: ACUERDA PRONUNCIARSE DE OFICIO SOBRE LA REVISION DE MEDIDA DE PRESENTACION DE CAUCION ECONOMICA CONSISTENTE EN FIADORES, por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo revisó la Medida impuesta pronunciándose de la siguiente manera;

“Este Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE CAUCION ECONOMICA CONSISTENTE EN LA CONSTITUCION DE FIANZA, bajo las condiciones establecidas en la decisión de 17 Abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y que consta a los folios 18 al 26 de la segunda pieza del expediente, todo de conformidad con los artículo 256 numeral 8, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 04 de Mayo del 2009, se recibió oficio Nº 272-2009, emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a través del cual se ordena remitir el presente asunto penal, a la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 174-2009, de fecha 30-04-2009, remitiéndose la causa el día 06-05-2009, mediante oficio Nº 4Ji-136-2009.

En fecha 19 de Septiembre del 2009, se le da reingreso al presente asunto penal, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud de haberse declarado SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, fijándose la audiencia Oral y Pública para el día, 24 de noviembre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Septiembre del 2009, el abogado GREGORIO CARRASQUERO, presentó escrito de REUSACIÒN, en contra de la jueza. Abogada LIMIDA LABARCA BÀEZ, a cargo del Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, por haber emitido opinión en el presente asunto al revisar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ser ratificada; presentando la jueza recusada los informes y remitiendo la causa al Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, para su conocimiento. Siendo que la Jueza primero de Juicio abogada. MORELA FERRER, se inhibió por haber emitido opinión por cuanto decretó ORDEN DE APREHENSIÒN, y en Audiencia de presentación decretó. PRIVACIÒN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; remitiendo la causa hasta los tribunales de Juicio de la ciudad de Santa Ana de Coro; correspondiéndole el conocimiento al Juez Tercero de Juicio abogado JESÙS BELLO MÀRQUEZ RONDÒN

En fecha 10 de Noviembre del 2009, nuevamente reingresa al Tribunal Segundo de Juicio el presente asunto penal, una vez DECLARADA INADMISIBLE la RECUSACIÒN interpuesta en contra de la jueza de de este Tribunal, fijándose la audiencia oral y pública para el día 24 de Noviembre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 19 de Noviembre del 2009, fue juramentada la abogada MARÌA ELENA HERRERA, quien conjuntamente con los abogados. GREGORIO CARRASQUERO y NOE ACOSTA, defenderán los derechos del acusado de autos.

En fecha 23 de Noviembre del 2009, un día antes de la apertura del Juicio Oral y Público, el abogado GREGORIO CARRASQUERO, presentó otro escrito de RECUSACIÓN en contra de la Jueza Segundo de Juicio abogada LIMIDA LABARCA BÀEZ, el cual fue tramitado y remitida la causa a los tribunales de Juicio de la Ciudad de Coro.

En fecha 24 de Noviembre del 2009, se suspendió la apertura del Juicio Oral y Público, en contra de acusado. JOSÈ URBANO POLANCO, en virtud de la RECUSACIÒN, interpuesta por el abogado defensor GREGORIO CARRASQUERO en contra de la Jueza Segunda de Juicio.

En fecha 08 de Diciembre del 2009, el presente asunto penal, fue remitido a la oficina del alguacilazgo, para su remisión a la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de su Distribución en los Tribunales de juicio de ese Circuito Judicial penal.

En fecha 26 de Enero del 2010, La jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de Recusación planteada en contra de esta juzgadora. En fecha 29 de Enero del 2010, ordenó la remisión del referido asunto en virtud de haberse declarado sin lugar la referida RECUSACIÒN.

En fecha 04 de Febrero DEL 2010, se le da reingreso al presente asunto en este Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Judicial Punto Fijo Estado Falcón, y se fijó la apertura del Juicio Oral y Público para el día 25 de Marzo del 2010, a las 10.30 horas de la mañana, audiencia que no pudo llevarse a cabo en virtud de que ese día el Tribunal se encontraba en Continuación de juicio Oral y Público en los asuntos. IP11-P-2006-000744 y, IP11-P-2004-000112 , hasta las 12.30 pasado el medio día, fijándose nuevamente para el día 26 de Abril del 2010, en virtud del cúmulo de juicios fijados en la agenda única de tribunales; fecha en la cual no se llevó a cabo por cuanto no se realizó el traslado del acusado, ya que los internos del recinto penitenciario tenía un acto en el teatro Armonía de la ciudad de Coro, fijándose la audiencia para el día 15 de Junio del 2010, a las 1030 horas de la mañana, todo ello debido al cúmulo de audiencias fijadas en la agenda del tribunal, y tomando en cuenta el horario establecido según el Decreto Presidencial referido al ahorro energético.

De conformidad al artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la “revocación” o “sustitución” de la medida cautelar judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en este caso, el juez de oficio debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares acordadas cada tres meses y, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así mismo, del auto emanado del Tribunal Segundo de Juicio, se observa que sustituyó la medida de privación de libertad, por las previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia textualmente lo siguiente:

“…el Tribunal convocará a las partes a un acto oral de aceptación de la fianza que se fijará previa consignación y verificación efectiva de los requisitos anteriormente descritos, ello a los fines de suscribir la respectiva acta que la otorga a tenor de lo pautado en el artículo 261 del Copp (sic), siendo que posterior a esto, el acusado quedará inmediatamente en libertad limitada…”


Del anterior, se infiere que una vez consignados los requisitos exigidos a los fiadores se procedería a la fijación de una audiencia para imponerlos de sus obligaciones conforme al 261 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido con esto, se procedería a materializar la otra medida cautelar sustitutiva otorgada al procesado de autos, consistente en la detención domiciliaria.

De la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante a cargo del abogado, MIGUEL ÀNGEL RUIZ PANTALEÒN, se evidencia que dicho juez realizó un análisis a los fines de determinar, si la caución se encuentra ubicada dentro de los parámetros del artículo 257 del Código Orgánico Procesal penal, llegando a la siguiente conclusión;

“Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar si la fijación del monto de la caución, se encuentra dentro de los parámetros del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que:

ARTÍCULO 257. Caución Económica: Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado…”

Todos estos aspectos van a ser analizados conforme a lo que se desprende del expediente:
En cuanto al numeral 1, arraigo en el país, nacionalidad, residencia, asiento de su familia, facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observa este Tribunal, que según el folio 14 de la primera pieza del expediente, en fecha: 05 de Mayo de 2005, momento en el cual los investigadores de este caso, se trasladan al inmueble, tipo vivienda familiar, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Independencia, Casa Nº 27, de Punto Fijo, estado Falcón (Dirección esta que posteriormente el propio procesado de autos reconoció como su dirección de residencia) a los fines de su ubicación y citación fueron atendidos por el ciudadano: URBANO POLANCO MIQUELENA, quien dijo ser el dueño del inmueble, y a quien se le impuso del motivo de la actuación policial, no logrando ubicarlo ni recibir mas información ni por su progenitor ni moradores y transeúntes del sector. Tan es así, lo infructuoso de su ubicación, que en fecha 17 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicita se Libre Orden de Aprehensión, que finalmente el Tribunal Tercero de Control, decreta orden de aprehensión 22 de Febrero de 2006. Lo que evidencia no tener una residencia fija o propia, por cuanto se trata de la casa propiedad de su progenitor.
Se evidencia además que desde esa fecha: 05 de Mayo de 2005, hasta el 27 de Marzo de 2006, en razón de la información suministrada por el padre de la victima, es que se logra la ubicación del imputado, es decir, nueve meses y veintidós días después, lo que evidencia la facilidad de permanecer oculto.
Y adicionalmente se evidencia de las propias declaraciones del procesado, URBANO JOSE POLANCO, que manifiesta ser MARINO o MARINO MERCANTE, lo que presupone facilidad para abandonar el país permanentemente,
En cuanto al numeral 2º, Capacidad Económica del imputado, no se evidencia fehacientemente la capacidad económica del imputado, es decir, ni se evidencia que posea bienes de valor, ni se evidencia lo contrario, no obstante si se evidencia que el procesado ha contado para su representación desde el inicio del proceso de Defensores Privados, además consta a los folios 51 al 53, recibos de pago, cancelados por José Polanco o su representante Alicia Polanco, para ser tratado por dependencia alcohólica, para todo lo cual se presupone contar con recursos económicos suficientes por parte del propio imputado o de obtenerlo de su entorno.
En cuanto al numeral 3º la Entidad del Delito y del Daño Causado, se evidencia de autos, que el auto de apertura del presente juicio y por el cual presentara acusación el Ministerio Público, es VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, lo cual a toda luces se trata de un delito de entidad grave que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en perjuicio de una adolescente, que para la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos contaba con catorce años de edad.
Igualmente en cuanto a los límites de la fijación de la caución, se evidencia que la cantidad fijada, no supera el límite máximo establecido en el mismo artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de, ciento ochenta unidades tributarias. Aunado a lo anterior, es claro, que conforme al artículo 258, ejusdem, en caso de fuga o incumplimiento de las obligaciones del procesado, corresponderá a los fiadores sufragar los gastos, tanto de captura y costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado sea hubiere ocultado o fugado, además de pagar por vía de multa, la cantidad que tenga a bien fijar el Tribunal, para lo cual presupone una gran capacidad económica de las personas a ser constituidas como fiadores.
Siendo así, del análisis pormenorizado de estas circunstancias se observa que resulta proporcionada en atención el mantenimiento de la medida sustitutiva de caución económica, consistente en constitución de fiadores, por encontrarse dentro de los parámetros del articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez presentados los requisitos exigidos a los fiadores establecidos en decisión de fecha 17 de Abril de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procederá a la fijación de la audiencia para la imposición de los fiadores de sus obligaciones Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE CAUCION ECONOMICA CONSISTENTE EN LA CONSTITUCION DE FIANZA, bajo las condiciones establecidas en la decisión de 17 Abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y que consta a los folios 18 al 26 de la segunda pieza del expediente, todo de conformidad con los artículo 256 numeral 8, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En el presente caso, observa esta juzgadora que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, estimado agraviante por el abogado defensor, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría por las Recusaciones de la defensa, en contra de los jueces que han conocido del asunto, por falta de traslado del acusado, por incomparecencia de la defensa privada y, dos veces por que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en otras causas.

Debe esta juzgadora también tomar en cuenta, lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que a continuación se aprecia.
Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy accionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: Raúl Mathinson), donde apuntó:
“(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada CRISTINA PÉREZ, en su carácter de Juez Vigésima Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2004, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- REVOCA la decisión dictada el 16 de julio de 2004, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DANNY FRANCISCO JAIMES YÁNEZ, contra el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con esta decisión se modifica el criterio expuesto en fallo de esta Sala de 7 de abril de 2005, sentencia Nro. 456.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y, La CAUCION ECONOMICA CONSISTENTE EN LA CONSTITUCION DE FIANZA, bajo las condiciones establecidas en la decisión de 17 Abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y que consta a los folios 18 al 26 de la segunda pieza del expediente, todo de conformidad con los artículo 256 numeral 8, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Cúmplase
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO