REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000523
ASUNTO : IP11-P-2006-000523

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÈ CABRERA (Fiscal 13° del Ministerio Público)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. TAREK EL FAKIH, defensor público 3ro
ACUSADO: ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.519, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión maestro de obra, hijo de Isdober Ramírez y Efraín Falcón, domiciliado en Creolandia, Calle cuatro (04) de Febrero, detrás del Abasto San Juan casa S/N, de color verde Punto Fijo, Estado Falcón
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal
AGRAVIADO: El Estado Venezolano.-


En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2006-000523, seguida contra el acusado ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 9 de la Ley Sobre armas y explosivo, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y coacción alguna a manifestar al Tribunal su voluntad de que antes de la apertura a la audiencia oral y pública desea admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
ANTECEDENTES


Consta en autos que el acusado ISFRANK ANTONIO RAMÌREZ, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 21 de Mayo de 2006, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. En esa misma fecha, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó imponer al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en su contra, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 1ro referente al Arresto Domiciliario el cual cumpliría en su propio domicilio.-



En fecha 20 de Junio de 2006 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Tercero de Control por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha 22 de Septiembre 2006 se celebró la respectiva audiencia preliminar. En dicha audiencia el Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturò la causa a juicio.-

En fecha 27 de Octubre de 2006, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud del delito imputado se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.-

En fecha 27 de Marzo de 2007, después de varios intentos por constituir el Tribunal Mixto, sin resultados positivos, por incomparecencia del acusado, y una vez verificado el incumplimiento de la Medida de arresto domiciliario impuesto al acusado, el Tribunal Primero de Juicio REVOCÒ, la medida impuesta al acusado ISFRANK ANTONIO RÀMIREZ, y decretó ORDEN DE APREHENSIÒN.

En fecha 01 de Abril del 2009, se ratificó Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado ISFRANK ANTIONIO RAMÌREZ, siendo aprehendido en fecha 25 de Mayo del 2009, y puesto a la Orden del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, siendo que en fecha 27 de Mayo de ese mismo año, la jueza MORELA FERRER BARBOZA, se inhibe de seguir conociendo el presente asunto penal, en virtud de de haber tenido conocimiento al fondo de la causa.

En fecha 08 de Junio del 2009, fue recibida en este tribunal Segundo de Juicio el presente asunto penal, y se fijó audiencia para la constitución del Tribunal el día 06 de Julio del 2009, a las 11.00 horas de la mañana. La cual se llevó a cabo y se constituyó el Tribunal Unipersonal, fijándose la celebración de la Audiencia Oral y pública para el día 22 de Septiembre del 2009, a las 02.00 horas de la tarde, en esa misma oportunidad previa solicitud efectuada por el abogado defensor; se revisó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad impuesta al acusado, en virtud ser una persona minusválida, que se encuentra en una silla de rueda, y presenta quebrantos de salud, y se modificó imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente de presentación cada 08 días por ante este Tribunal.



LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


En fecha 14 de Mayo de 2010, oportunidad legal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública se dio apertura al acto en el presente asunto seguido contra ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia y 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se anunció en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Unipersonal presidido por la Jueza Profesional Abogada Límida Labarca Báez. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancias que se encontraban presentes el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. JOSE CABRERA, el Defensor Público Tercero Abg. TAREK EL FAKIH, y el acusado ISFRAN ANTONIO RAMIRE. Así mismo se dejó constancia de la presencia del funcionario policial. ROBERTO ANTONIO MÀRQUEZ LÒPEZ, como testigo, promovido por el Ministerio Público, por haber actuado en el procedimiento donde fue aprehendido el hoy acusado. Seguidamente se procedió de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar la jueza que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición que no existe ningún impedimento respecto a la misma, ordenándose continuar con la audiencia oral y pública.-

Acto seguido la Jueza Profesional del Tribunal procedió a declarar abierto el debate concediendo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas y ratifica acusación presentada en contra de ISFRANK ANTONIO RAMIREZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó se declare culpable al acusado antes mencionado. Es todo.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el defensor público tercero ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando, negando y contradiciendo el escrito acusatorio, tanto de hecho como de derecho, resaltando que la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de su defendido no se ajusta en ningún caso a los hechos, ratifica el escrito de Contestación de la Acusación, destacando que en el curso del debate se demostrara la inocencia de su representado Acto seguido el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la constitución nacional procede a imponer al acusado de su derecho de declarar en caso de que así lo desee, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio Público en su contra quien manifestó que NO deseaba declarar, por lo que se le solicito se identificara y dijo ser y llamarse ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.519, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión maestro de obra, hijo de Isdober Ramírez y Efraín Falcón, domiciliado en Creolandia, casa Nº 08, Punto Fijo, Estado Falcón.

A continuación la ciudadana Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la acusación, así como las pruebas, testimoniales y documentales ofrecidas por el ministerio público y por la defensa, y siendo que dicho escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia preliminar y en ocasión a que cumple con los requisitos de ley como se señaló anteriormente, así como, se procederá a la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y que fueran admitidas por el Tribunal de Control, y en relación a las documentales, se incorporarán por su lectura las siguientes: Acta Policial, para ser exhibida, Acta de inspección para ser incorporada por su lectura, Experticia Química Nº 128, Inspección técnica con fijaciones fotográficas 1374, y Experticia de Reconocimiento Legal 242.


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2006, levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 08, y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 20 de Mayo de 2006, según los funcionarios actuantes. RAMÒN MÈNDEZ; ROBERTO MÀRQUEZ y, JOSÈ RIVERO, al ciudadano ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.519, dejaron constancia en el acta policial de fecha 19-05-2006, que le preguntaron al acusado de autos, que mostrara todo lo que tenia en su poder y, éste manifestó no tener nada manteniendo su mano derecha cerrada y oculta entre la pierna derecha y la silla…procediendo los funcionarios a efectuarle una inspección personal logrando incautarle en su mano derecha, un envase de material sintético de color beige con tapa de color marrón en donde se lee Borocanfor y Alder, el cual al ser verificado se pudo constatar que el mismo contenía en su interior Dos (2) envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño, tipo cebollita, uno de ellos anudados en su parte superior con un material sintético de color negro el otro anudado con material sintético de color verde contentivo de una sustancia granulada de color blanca con un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancia ilícita y la cantidad de ocho mil (8.000Bs) bolívares en efectivo...de aparente curso legal y continuando con la inspección personal se logró incautar en el lado derecho oculto en el cinto del pantalón Jeans azul que vestía un arma blanca (cuchillo)….para el momento de la aprehensión no se contó con la presencia de testigos motivado a que no se encontró ningún transeúnte.”

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto de Juicio oral y público, procediendo la ciudadana Jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto y de seguidas le concede la palabra al ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Publico, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así como el delito de. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano ofreció de forma oral los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; solicitó igualmente sea admitida la acusación en cada una de sus partes y el enjuiciamiento de los prenombrados Ciudadanos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso: Por cuanto mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, solicita se le imponga sobre las alternativas a la prosecución del proceso y se le conceda el derecho de palabra para que el mismo de viva voz admita su responsabilidad, se le imponga la pena correspondiente. Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del COPP y 49 ordinal 5 de la constitución nacional se le impuso a los imputados del precepto constitucional a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo, que No deseaban declarar, Acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que la única que procede en el presente asunto es el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y los imputados obtienen la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, manifestando el acusado. ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, de viva voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ASI MISMO RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Pública Segunda representada por el ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando la pretensión fiscal, y señala: por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por los cuales la acusa el Fiscal del Ministerio Publico, solicita se le imponga de los medios alternativos respectivos, para que de viva voz admita los hechos y se le imponga la pena correspondiente. Así mismo renuncia al lapso de apelación.



De seguidas el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así mismo la informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual para este caso regiría únicamente la figura de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le pregunto a la ciudadana imputada si deseaba declarar, manifestando la misma, que NO deseaba declarar, siendo impuesta por la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la Admisión de Los hechos.

Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y renuncio al lapso de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución”.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, ampliamente identificado Up-supra, y a quien en fecha, 07 de Septiembre de 2009, levantada por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Falcón, de la Zona Policial Nº 2 , y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 20 de Mayo del 2006, según los funcionarios actuantes al ciudadano ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, le fue incautada las siguientes evidencias: al efectuarle una inspección personal logrando incautarle en su mano derecha, un envase de material sintético de color beige con tapa de color marrón en donde se lee Borocanfor y Alder, el cual al ser verificado se pudo constatar que el mismo contenía en su interior Dos (2) envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño, tipo cebollita, uno de ellos anudados en su parte superior con un material sintético de color negro el otro anudado con material sintético de color verde contentivo de una sustancia granulada de color blanca con un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancia ilícita y la cantidad de ocho mil (8.000Bs) bolívares en efectivo...de aparente curso legal y continuando con la inspección personal se logró incautar en el lado derecho oculto en el cinto del pantalón Jeans azul que vestía un arma blanca (cuchillo)…. y según Acta de aseguramiento 20-05-06, que guarda relación con el imputado de autos, suscrita por el funcionario policiales antes descritos. Esta sustancia ilícita fue objeto de una experticia Química Nº 128 de fecha 26-05-2006, suscrita por las expertas NERVIS ROMERO y, LURDELIS RAMONES la cual vino a confirmar que se trata de COCAINA CLORHIDRATO….., pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de las previsiones del artículo 84 ordinal tercero del Código Penal. Más no así el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto según la experticia efectuada al referido objeto, se trata de un cuchillo casero, que no forma parte de los prohibidos en la ley Sobre arma y explosivos, por cuanto tiene un solo filo, por lo que se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público, sobre el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Y Así se decide

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia Química, a la sustancia incautada en poder del acusado, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial.



ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 10 de Diciembre de 2004, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado. ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor público segundo. ABG. TAREK EL FAKIH, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendida esta le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado. ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha y así se decide.







IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos. ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusada, ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD


En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que la hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Seis (06) Años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, en el presente caso la pena a imponer no excede de 08 años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer a la acusada será de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, Y así se Decide.

DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.519, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión maestro de obra, hijo de Isdober Ramírez y Efraín Falcón, domiciliado en Creolandia, Calle cuatro (04) de Febrero, detrás del Abasto San Juan casa S/N, de color verde Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEÌS (06) MESES DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 14-11-2012, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el Decomiso de la cantidad de OCHO BOLÌVARES, (BF 8, oo), los cuales quedarán a la disposición de la Oficina Nacional de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia, el dinero incautado y hoy decomisado se encuentra en el Comando Policial de la Zona 02 de esta ciudad de Punto Fijo. Se mantiene la Medida de Régimen de presentación que cumple el penado y así se decide.

Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución una vez dictado el auto de firmeza por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO