REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000275
ASUNTO : IP11-P-2004-000275
SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO ABREVIADO POR ADMISIÒN DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENAREZ, Fiscal 15°.
ACUSADO: CARLOS JAVIER COLINA venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 24-07-80, de 29 años, cédula de identidad No. 17.177.980, estado civil: casado, de profesión u oficio: trabaja en auto periquitos, domiciliado en La urbanización Las Velitas II, calle 20 casa Nº 04 de la ciudad de Coro, estado Falcón, hijo de Maria Miguelina Colina y Guillermo Colina. Y MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 29-09-59, de 50 años, cédula de identidad No. 7.880.338, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle 05, casa Nº 08, frente a la Licorería El Milagros de San Pedro, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Hidel Alfonso Saavedra y Ovidia del Carmen Ramírez. JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha: 18-04-1976, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.933.624, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: cuarto grado, domiciliado: Santa Rosalía Antiguo aeropuerto, callejón Guzmán Palencia, casa sin numero.
DEFENSOR (A): ABG. OSCAR GÒMEZ, Público Segundo.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal
VICTIMA: PINEDA QUINTERO RENNY RAMÒN
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho, para el día 19 de Mayo del 2010, a las 11.20 horas de la mañana, a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de los acusados. CARLOS JAVIER COLINA y, MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de. PINEDA QUINTERO RENNY RAMÒN, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, por el delito de HURTO SIMPLE, y Una vez admitida la Acusación antes de la apertura del juicio Oral y Público, los acusados de marras procedieron libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando los mismos por separado su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 17 de Octubre de 2004, previa denuncia número 594, efectuada por la victima ciudadano. PINEDA QUINTERO RENNY RAMÒN, quien se presentó ante el Comando Policial de la zona 02, manifestando que había sido victima de un robo en su local Comercial denominado Auto Lavado y Engrase NASCAR, y que presumía que el vigilante de dicho establecimiento, se encontraba involucrado en el referido delito, así mismo del acta policial suscrita por los funcionarios. OSCAR A. EURROLA y, JOSÈ VICENTE YAGUA, de la cual se evidencia que en fecha 17 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana cuando se encontraba en labores propias del comando policial de la zona 02, se presentó el ciudadano. RENNY RAMÒN PINEDA QUINTERO, quien le manifestó que había sido victima de un robo en su local Comercial denominado Auto Lavado y Engrase NASCAR, y que presumía que el vigilante de dicho establecimiento, se encontraba involucrado en el referido delito, por lo que se constituyó una comisión para que se trasladaran hasta el negocio en cuestión, al llegar al negocio el propietario. RENNY RAMÒN PINEDA, le señaló a un ciudadano de que se encontraba sentado en una silla, identificado como el vigilante de dicho establecimiento y quien se encontraba visiblemente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo identificado como. MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMÌREZ, al solicitarle que entregara todo lo llevase entre sus ropas, por lo que le entregó al funcionario dos armas blancas tipo cuchillo, de metal al preguntarle por el material que presuntamente había sustraído del local, este contestó que en una parte de un terreno balido, cercano al auto lavado y adyacente a una licorería cercana, por lo que se trasladan hasta el lugar indicado, encontrando en el sitio señalado por el vigilante UN rollo de cable , tipo bajante trifásico de color negro…., Así mismo en la misma fecha el funcionario policial. JESÙS ACOSTA, siendo las 07.05 horas de la mañana, practico la aprehensión del ciudadano. CARLOS JAVIER COLINA, a quien se le incautó en su poder Un rollo de cable tipo bajante Trifásico de color negro de aproximadamente 70 metros, y al solicitarle la documentación del referido cable, alegó no poseerla, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión.
En fecha 19 de Octubre del 2004, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal tercero de Control, quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, y decretó el Procedimiento Ordinario ello a tenor de lo pautado en el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Julio del 2004, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los referidos acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER COLINA, MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ y, WILFER WILFREDO SÀNCHEZ RIVERO, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de. RENNY RAMÒN PINEDA QUINTERO, fijándose la audiencia Preliminar para el día, 23 de Agosto del 2006, a las 11.00 horas de la mañana.
En fecha 15 de Enero del 2007, luego de varios diferimientos de la audiencia preliminar por incomparecencia de los acusados se ordenó la Revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se libró ORDEN DE APREHENSIÒN.
En fecha 18 de Marzo del 2008, se llevo a cabo audiencia de imposición de Revocatoria de Medida, al acusado. CARLOS JAVIER COLINA, y se dejó sin efecto la Orden de aprehensión en su contra así mismo se fijó audiencia preliminar para el día 28 de Abril del 2008, a las 10.30 horas de la mañana. En fecha 20 de Noviembre del 2008, se llevó a cabo audiencia oral, en ocasión de la aprehensión del acusado. MIGUEL SAAVEDRA RAMIREZ, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, y se fijó la audiencia preliminar para el día 04 de Diciembre del 2008, a las 09.30 horas de la mañana.
Luego de diferentes diferimientos de la audiencia Preliminar el día 12 de Mayo del 2009, a las 03.15 horas de la tarde se llevó a cabo la referida audiencia, en la cual el Juez primero itinerante de Control, abogada. BÀRBARA KARENINA PONCE TÒRREZ, admitió la acusación fiscal, y las pruebas ofrecidas y ordenó APERTURAR EL JUICIO ORAL y PÙBLICO, en contra de los acusados, CARLOS JAVIER COLINA y MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de. RENNY RAMÒN PINEDA QUINTERO, así mismo se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados.
Una vez que cesaron las funciones de los Tribunales Itinerantes en esta extensión Judicial y en virtud de la inhibición planteada por la Jueza primero de Juicio de esta extensión Judicial. Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en fecha 27 de Julio del 209, se le dio entrada al tribunal segundo de juicio al presente asunto penal, abocándose la jueza abogada LIMIDA LABARCA BÀEZ, al conocimiento de la presente causa, se fijó audiencia oral y pública para el día, 27 de septiembre del 2009, a las 09.30 horas de la mañana y, la tramitación administrativa de la constitución del tribunal Mixto.
En fecha 09 de Noviembre del 2009, como quiera que no pudo constituirse tribunal mixto, el Tribunal se constituyó en forma Unipersonal, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública; luego de varios diferimientos de la referida audiencia el día 19 de Mayo del 2010, a las 11.20 horas de la mañana se aperturò el Juicio Oral y Público, en la cual los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que a los acusados. CARLOS JAVIER COLINA y MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, según la denuncia efectuada por la victima. RENNY RAMÒN PINEDA, y lo dicho por los funcionarios policiales en el acta, estos ciudadanos fueron aprehendidos, el mismo día pero diferentes horas con objetos hurtados del negocio. Auto Lavado y Engrase NASCAR, evidencias estas tales como cables de electricidad trifásico, los cuales pertenecían a la victima. RENNY RAMÒN PINEDA. …., Así mismo se evidencia que a las evidencias incautadas les fue practicada, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 380, donde el experto dejó constancia que se trata de dos cables recubiertos de un material sintético de color negro, de los cuales uno de ellos posee una longitud de quince (15) metros, y el otro posee una longitud de veinticinco(25) metros, y que constan en su interior de una capa de filamentos finos de metal de cobre y en su punta se observa un corte con objeto cortante…., pudiendo ubicar la conducta del los acusados dentro de la previsiones del artículo 453 del Código Penal.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, Registro de cadena de custodia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder de los acusados determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fueron aprehendidos así como los objetos incautados en el procedimiento
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 28 de Julio del 2006, por el Fiscal 15to del Ministerio Público, en contra de CARLOS JAVIER COLINA y MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ y WILFER WILFREDO SÀNCHEZ RIVERO, verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor público OSCAR GÒMEZ manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le ha manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusado su defendido procede tal formula.
Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE totalmente, Acusación Penal interpuesta por la representación Fiscal, tal cual como fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad Lega, contra de los acusados. CARLOS JAVIER COLINA y MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ y WILFER WILFREDO SÀNCHEZ RIVERO,(este último por capturar) por estar incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a los acusados de autos, CARLOS JAVIER COLINA y MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado CARLOS JAVIER COLINA y MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, procedieron en el acto de Juicio Oral y Público unipersonal, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) Meses y, Tres (03) Años de prisión, nos da una pena de 42 meses de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 21 Meses de prisión, a esta pena se rebajará la mitad por la Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, y cuando haya habido violencia, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar es la mitad de la pena, lo cual da como pena definitiva a cumplir por los acusados, DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, dando como cumplimiento de la totalidad de la pena para el día 19 de Abril del 2011, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo. Y así se Decide
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE a los acusados: MIGUEL ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 29-09-59, de 50 años, cédula de identidad No. 7.880.338, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle 05, casa Nº 08, frente a la Licorería El Milagros de San Pedro, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Hidel Alfonso Saavedra y Ovidia del Carmen Ramírez. JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha: 18-04-1976, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.933.624, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: cuarto grado, domiciliado: Santa Rosalía Antiguo aeropuerto, callejón Guzmán Palencia, casa sin numero, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal y se le Condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 19-04-2010, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena Dividir la continencia de la causa y remitir copia certificada de la presente sentencia y, remitir al Tribunal de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza; quedando el asunto principal en este tribunal segundo de Juicio en virtud de que falta el acusado WILFER WILFREDO SÀNCHEZ RIVERO por aprehender. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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