REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004688
ASUNTO : IP11-P-2009-004688


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la abogada: XIOMARA FRENELLÌN, en su carácter de defensora del imputado. JOSSY ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.204, no la porta, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José González y Zeila Maria Martínez, natural del estado Zulia, residenciado en Antiguo aeropuerto sector 1 vereda 17, casa Nº 01 en la de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0424-570533, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta en fecha, 29 de Octubre del 2009, por ante el Tribunal, Segundo de Control, por la Presunta Comisión del Delito de. HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en perjuicio de. YOMAR PEROZO CAZORLA, solicitud que hace en virtud de que su defendido viene padeciendo de una serie de trastornos en su condición física, los cuales se reflejan en los diferentes reportes médicos que corren insertos en la presente causa. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de Control, la misma fue decretada en fecha 29 de Octubre del 2009, hasta la fecha, así se evidencia de la revisión del presente asunto penal. Del mismo modo se observa que desde el mes de Febrero del 2010, se han autorizado en diferentes ocasiones los traslados del referido acusado tanto para la clínica la Familia como para el Hospital en virtud de presentar cuadro de disnea de leve intensidad según médico tratante CARLA SÀNCHEZ, del Instituto de los Seguros Sociales; en fecha 24 de febrero fue trasladado hasta la Policlínica Paraguanà, donde se le practicarían exámenes de laboratorio y un ecocardiograma, estos exámenes fueron practicados por la Dra. NUGLENIS GONZÀLEZ, médico cardiólogo de la Policlínica Paraguanà, y cuyo diagnóstico es el siguiente: HIPERTROFIA ASÌMETRICA DEL VI. FUNCIÒN SISTOLODISTÒLICA DEL VI NORMAL. FE: 62%. INSUFICIENCIA MITRAL LEVE. De la Radiografía de Tórax, practicada en la Clínica La Familia, se evidencia que el médico radiólogo deja constancia de. PROMINENCIA DEL VENTRÌCULO IZQUIERDO. ARTOESCLEROSIS. ACENTUACIÒN DE LA TRAMA BRONCOVASCULAR, PREDOMINIO DERECHO.

Al folio cincuenta y uno de la segunda pieza del presente asunto penal, corre inserto informe médico, de fecha 05 de Abril del 2010, suscrito por el Dr. JUVENCIO BESSON, cardiólogo adjunto al servicio de Medicina Interna del Hospital Calles Sierra, en el cual deja constancia que el acusado presenta, Tensión controlada. Insuficiencia Mitral Leve. Arritmia cardiaca. Lown2. Obesidad Mórbida. Síndrome Metabólico Apnea del Sueño y, sugiere continuar con tratamiento medico, valoración por endocrinólogo…., valoración por neumonologìa por cuadro de disnea.

Al folio 84 de la segunda pieza del presente asunto penal, corre inserto reconocimiento médico legal practicado al acusado. JOSSY GONZÀLEZ MARTÌNEZ, en fecha 23 de abril del 2010, en el cual la Dra. ANNE PRIMERA, toma como base el informe presentado por el Dr. JUVENCIO BESSON, cuyo diagnóstico fue. Tensión controlada. Insuficiencia Mitral Leve. Arritmia cardiaca. Lown2. Obesidad Mórbida. Síndrome Metabólico Apnea del Sueño y, sugiere continuar con tratamiento medico, valoración por endocrinólogo…., valoración por neumonologìa por cuadro de disnea” y, sugiere la médico forense que el paciente sea ubicado en un sitio adecuado en el cual tenga el suministro de medicamentos en dosis y horarios estrictos; de ser posible suministrar dieta hipocalórica y baja en hidratos de carbono (azúcares) debido a obesidad mórbida; de ser posible debe ser valorado por nutricionista. Valoración por neumonòlogo y por endocrinólogo.

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el acusado JOSSY GONZÀLEZ MARTÌNEZ, si bien es cierto que se encuentra padeciendo quebrantos de salud, no es menos ciertos que los mismos vienen siendo tratados y controlados por médicos especialistas (cardiólogo) quien le ha indicado el tratamiento a seguir.

En cuanto al derecho a la salud, es un derecho fundamental, y es obligación del estado, garantizarlo como parte del derecho a la vida; este Despacho ha ordenado oportunamente todos los traslados solicitados por la defensa del acusado, a los diferentes sitios de atención médica; así mismo se evidencia que desde el día de la audiencia de presentación el referido acusado se encuentra recluido en la comandancia de la zona policial N2, de Punto Fijo; aún cuando el Juez ordenara su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, con oficio Nº 2C-3420-2009, de fecha 29-10-2009, dirigido al Director de Dicho rescinto penitenciario, conjuntamente con oficio Nº 2C-3421-2009, de fecha 29-10-2009, dirigido al Comandante de la Zona Policial Nº 2.

El artículo 245, del Código Orgánico procesal penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendido con tratamiento, tal como lo manifiesta el especialista (cardiólogo) en su informe.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con la revisión de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Se observa que en el presente asunto penal, al JOSSY ANTONIO GONZÀLEZ MARTÌNEZ, le fue impuesta medida privativa de libertad, en fecha 29-10-2009, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de. YOMAR PEROZO CAZORLA, se considera procedente revisar la medida cautelar impuesta, y se RATIFICA su imposición, tomando en consideración los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se imputa al acusado es de reciente data, que merece pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo de Diez años. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado. Además que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo, puede darse el peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el acusado tiene residencia fija en esta jurisdicción, el mismo es natural del Estado Zulia y pudiera evadirse del proceso.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley RESUELVE. Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 29-10-2009, al acusado. JOSSY ANTONIO GONZÀLEZ MARTÌNEZ, consistente en la Privación Privativa Judicial de Libertad y mantiene dicha medida. Y así se decide.

Notifíquese a las partes intervinientes de lo dispuesto en el presente auto. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO