REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005027
ASUNTO : IP11-P-2009-005027



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el abogado: ALEXANDER EDUARDO GONZÀLEZ ROMERO, en su carácter de defensor del imputado. JAVIER JESÚS TROMPIZ LUGO venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28-05-1985, de 25 años de edad, cédula de identidad No 17.499.100, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado Menca de Leoni, Calle La Florida, Casa Nro. 27 de color verde, teléfono: 0424-661-5448, 0269-2457142, hijo Jesús Trompiz y Zoraida de Trompiz, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta en fecha, 10 de Marzo del 2010, por ante el Tribunal, Segundo de Control, por la Presunta Comisión del Delito de. HOMICIDIO CALIFICADO, por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de. MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:



En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de Control, la misma fue decretada en fecha 10 de Marzo del 2010, en la Audiencia Preliminar; así mismo se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que el referido acusado fue imputado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el día 30 de Junio del 2010 y, que en fecha 23 de Noviembre del 2009, presentó acusación en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, en condición de autor, según las previsiones del articulo 406 numeral 1ro del Código Penal y, donde aparece como victima. MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO; Del mismo modo se observa
Que en fecha 10 de Marzo del 2010, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Juez Segundo de Control, DECLARÒ DESESTIMADA la excepción opuesta por el abogado defensor, y admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, además de las pruebas ofrecidas. También fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, referente al testimonio de los ciudadanos. NARCISO FRANCISCO; ARMANDO JOSÈ CHIRINOS; WUILLIAN GIRALDY SALOMÒN y, JOSÈ GREGORIO YARIT CÀCERES. Se observa que desde el día 10 de Marzo del 2010, hasta la presente fecha, (27-05-2010) han transcurrido dos (02) mese y 17 días privado de su libertad el acusado. JAVIER JESÚS TROMPIZ LUGO, a tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…,

Este Tribunal considera procedente revisar la medida cautelar impuesta, y se RATIFICA su imposición, tomando en consideración los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se imputa al acusado es de reciente data, que merece pena privativa de libertad, la cual excede en su límite mínimo de Diez años. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado. Además de que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo, puede darse el peligro de fuga.



Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley RESUELVE. Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 10 de Marzo del 2010, al acusado. JAVIER JESÚS TROMPIZ LUGO, consistente en la Privación Privativa Judicial de Libertad y mantiene dicha medida. Y así se decide.

Notifíquese a las partes intervinientes de lo dispuesto en el presente auto. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO