REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001372
ASUNTO : IP11-P-2003-000116


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL, FISCAL 13°.
ACUSADOS (A): ERNESTO FRANCISCO GIL, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.896, de oficio: ayudante de albañilería y pintor, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-07-64, de estado civil: soltero, domiciliado en el barrio La Chinita, bajando donde están montando los comedores, calle principal, diagonal a la Bodega de la Señora Norma, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de José Astudillo y Petra López Gil. LISNERVIS YANETH GIL, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.766.119, de oficio: oficios del hogar, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-10-70, de estado civil: soltera, domiciliado en el barrio Andrés Eloy, entre calles Chile con callejón Rivas, casa Nº 28, diagonal a la Comercial Cristal, de Punto Fijo, hijo de José Astudillo y Petra López. RAFAELA BLANCO MORA venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.584.505, de oficio: comerciante informal, de 52 años de edad, nacido en fecha, 24-10-57 de estado civil: soltera, domiciliado en el barrio Andrés Eloy, entre calles Chile con callejón Rivas, casa Nº 28, diagonal a la Comercial Cristal, de Punto Fijo, hijo de Jacinto Ramón Blanco Leje y Eulogia del Carmen Blanco. DANILO JOSE PULGAR ROJAS, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.522.942, de oficio: peluquero, de 48 años de edad, nacido en fecha 18-07-62, de estado civil: divorciado, domiciliado en la avenida Jacinto Lara, sector Josefa Camejo, casa Nº 41-33, diagonal a la “Licorería La Chinita” de Punto Fijo, hijo de Pedo José Pulgar y Rosa Maria de Pulgar, Teléfono: 0269-2465415. MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE ROJAS venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.297.657, de oficio: comerciante informal, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-08-68, de estado civil: casada, domiciliada en la calle Padilla Nº 25 de Punta Cardón, sector la Puntita, al lado del Kiosco “EL MANA” Punto Fijo estado Falcón, hija de Heli Maria Rivero y Willians Ocumares, Teléfono: 04160609184, YULIMAR MERCEDES BLANCO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.385.348, de oficio: oficios del hogar, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-06-82, de estado civil: soltera, domiciliada en barrio Andrés Eloy, entre calles Chile con callejón Rivas, casa Nº 28, diagonal a la Comercial Cristal, de Punto Fijo, hijo de Rafaela del Carmen Blanco Mora y Jesús Armando Núñez. ELIS MISAEL LAGUNA MÈNDEZ; (+) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.297, soltero de profesión albañil, nacido en fecha 30-11-66, hijo de Mercedes Coromoto de Méndez y de Elimisael Laguna, natural y residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 31 diagonal al diario La Mañana, Punto Fijo Estado Falcón; ULISES JOSÈ LAGUNA MÈNDEZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.588.555, de oficio electricista, nacido en fecha 22-08-63, hijo de Elimisael Laguna y Luisa Mercedes de Laguna y, ALFREDO JOSÈ CÀCERES CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.219.929, de oficio Electricista, nacido en fecha 01-08-61, hijo de José Manuel Cáceres y de Carmen Ramona Cermeño, natural de Caracas, residenciado en Calle Las Palmas, entre Calle Peninsular, cerca de IMASEO, Punto Fijo Estado Falcón
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ, defensa, Pública Quinta
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2063-0000116, seguida contra los acusados. LISMERIS YANETH GIL; RAFAELA BLANCO MORA; DANILO JOSE PULGAR ROJAS, MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE YULIMAR MERCEDES BLANCO, ELIS MISAEL LAGUNA MÈNDEZ; (+) EUCLIDES (ULISES) LAGUNA MÈNDEZ y, ALFREDO JOSÈ CÀCERES CERMEÑO, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que los acusados de marras procedieron libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando cada uno por separado su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


ANTECEDENTES


En fecha 13 de Octubre del 2003, el Tribunal Primero de Control, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los acusados de autos, a excepción de. La ciudadana. YULIMAR MERCEDES BLANCO, a quien le fue impuesta la Medida de Arresto Domiciliario, previsto en el ordinal 1ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Noviembre del 2003, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los acusados, YULIMAR MERCEDES BLANCO; (arresto domiciliario); ELIS MISAEL LAGUNA MÈNDEZ (+); ULISES JOSÈ LAGUNA MÈNDEZ; ALFREDO JOSÈ CÀCERES CERMEÑO; ERNESTO FRANCISCO GIL; DANILO JOSÈ PULGAR ROJAS; MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE MELENDEZ; LISNERVIS YANETH GIL. Y, RAFAELA DEL CARMEN BLANCO MORA; por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley vigente para la fecha. (HOY 31).

En fecha 13 de Noviembre del 2003, se le dio entrada al Tribunal Primero de Control y se ordenó la tramitación administrativa de la fijación de Audiencia Preliminar para el día 08 de Diciembre del 2003, a las 09 horas de la mañana, la cual no se realizó sino hasta el día 22 de junio del 2004, donde el Tribunal de Control Admitió la Acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 23 de Noviembre del 2004, se recibió el asunto en el tribual Primero de Juicio de esta extensión Judicial, y se realizó la tramitación para constituir el Tribunal Mixto.

Luego de transcurrir un largo tiempo sin que el juicio en contra de los acusados de autos se llevara a cabo; en fecha 29 de Agosto del 2005, se le otorgó una Medida Cautelar menos gravosa, al acusado. DANILO JOSÈ PULGAR ROJAS, por motivos de enfermedad, y se impuso el Arresto Domiciliario, previsto en el artículo 256 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal; Luego en fecha 11 de Noviembre del 2005, el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial quien para la fecha conocía del asunto penal, tomando en cuenta los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, acordó imponer a los acusados de autos una medida menos gravosa y a fin de asegurar las resultas del proceso acordó imponerles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3ª , 4ª y 9ª, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se mantuvieron hasta el día de la apertura del juicio oral y Público, cumpliendo con el régimen de presentación una vez al mes, a excepción de los acusados ELIS MISAEL LAGUNA MÈNDEZ (+); quien presuntamente falleció según información de sus concausas, ULISES JOSÈ LAGUNA MÈNDEZ; Y ALFREDO JOSÈ CÀCERES CERMEÑO, quienes se encuentran evadidos del proceso



LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 09-10-2003, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…Previa Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control a cargo del abogado. Saturno Ramírez Zorrilla, según se evidencia del Acta policial de fecha 09 de Octubre de 2003, suscrita por los Funcionarios Distinguido, ALCIDES MORALES, los funcionarios DTGDO AMADO ANTONIO MORENO , AGTE JHON BORJAS AGTE SORALITH QUERO adscritos a la Brigada Especial del Grupo LINCE de la Zona Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo en compañía de dos ciudadanos de Nombre: RENE ALBERTO CONTRERA Y MICHAEL JIM LEDEZMA FLORES, quienes fungieron como testigos en el procedimiento, señalando dichos funcionarios, se prosigue con la inspección del inmueble el cual arrojo los siguientes resultados: en un cubículo que funge como sala, tomando como referencia la sala principal a mano derecha en una ventana fabricada de cabilla entre los bloques de cementos se colecto varios residuos de recortes de papel de aluminio de color plateado, material residual presumiblemente de la elaboración de alguna sustancia ilícitas, siguiendo con el registro en un cubículo que funge como dormitorio en una peinadora de madera de color marrón encima de la misma se colecto resto de material sintético de varios colores y tamaños una tijera de metal con mango de color negro, un plato de vidrio de color amarillo con azul con un dibujo en el fondo alusivo a un racimo de uvas, en este mismo cubículo tomando como referencia la puerta de entrada, en un rincón del lado oeste en el piso se colecto un envase pequeño de forma cilíndrica de material sintético de color amarillo con tapa de color marrón con una escritura que se lee (BORACANFOR) contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorio especificado de la siguiente manera veintidós (22) envoltorio pequeños tipo cebollita de material sintético, de color Azul contentivo en su interior de un polvo Blanco peculiar a de una sustancia ilícita (droga);veintiuno (21) de ellos anudados en la parte superior con hilo de color negro y uno anudado en su parte superior con hilo de color morado claro, y uno de material sintético de color Azul de regular tamaño aunado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales de una sustancia ilícitas. Siguiendo con el registro, encima de la cama en el mismo cuarto en un bolso de material sintético de color verde con Azul con una escritura que se lee Ovejita se colecto cierta cantidad de dinero que arrojaba la suma de 9.600oo Bs. en efectivo de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera Cuatro (04) Billete de Mil Bolívares seriales Nos N-122624743, A-45799770, G-094265696, M-95616238 Cuatro Billetes de Quinientos Bolívares especificados Así: A-45423166, U-53479029, T-48774826 T- 37540332, veintiséis monedas de 100 Bolívares y veinte monedas de cincuenta Bolívares, siguiendo con el registro en un baño en un rincón de la parte trasera de la poseta en el piso se colecto un envoltorio pequeños tipo cebollita de material sintético, de color Blanco Azul anudado en su parte superior con hilo de color Blanco contentivo en su interior de un polvo Blanco peculiar a de una sustancia ilícita (droga) seguidamente en la parte trasera del inmueble específicamente en el solar se colectaron gran cantidad de de restos de material sintético de diferentes tamaños y colores y recortes de pitillo plástico con adherencia de polvo blanco la cual se encuentra en uno de sus extremo quemado por lo que vista fijadas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión. Finalmente se presento una ciudadana de nombre GREGORIA RAMONA BLANCO, quien manifestó ser tía del menor haciendo entrega de manera formal del niño YEISY ENRRIQUE BLANCO. …”



CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO



De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, Acta de Verificación de Substancias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley especial que rige la materia, como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que los acusados. YULIMAR MERCEDES BLANCO; ERNESTO FRANCISCO GIL; DANILO JOSÈ PULGAR ROJAS; MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE MELENDEZ; LISNERVIS YANETH GIL. Y, RAFAELA DEL CARMEN BLANCO MORA; todos familiares entre si, se encontraban en la residencia donde se practicó el allanamiento el cual arrojó el siguiente resultado:…., en un cubículo que funge como sala, tomando como referencia la sala principal a mano derecha en una ventana fabricada de cabilla entre los bloques de cementos se colecto varios residuos de recortes de papel de aluminio de color plateado, material residual presumiblemente de la elaboración de alguna sustancia ilícitas, siguiendo con el registro en un cubículo que funge como dormitorio en una peinadora de madera de color marrón encima de la misma se colecto resto de material sintético de varios colores y tamaños una tijera de metal con mango de color negro, un plato de vidrio de color amarillo con azul con un dibujo en el fondo alusivo a un racimo de uvas, en este mismo cubículo tomando como referencia la puerta de entrada, en un rincón del lado oeste en el piso se colecto un envase pequeño de forma cilíndrica de material sintético de color amarillo con tapa de color marrón con una escritura que se lee (BORACANFOR) contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorio especificado de la siguiente manera veintidós (22) envoltorio pequeños tipo cebollita de material sintético, de color Azul contentivo en su interior de un polvo Blanco peculiar a de una sustancia ilícita (droga);veintiuno (21) de ellos anudados en la parte superior con hilo de color negro y uno anudado en su parte superior con hilo de color morado claro, y uno de material sintético de color Azul de regular tamaño aunado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales de una sustancia ilícitas. Siguiendo con el registro, encima de la cama en el mismo cuarto en un bolso de material sintético de color verde con Azul con una escritura que se lee Ovejita se colecto cierta cantidad de dinero que arrojaba la suma de 9.600oo Bs. en efectivo de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera Cuatro (04) Billete de Mil Bolívares seriales Nos N-122624743, A-45799770, G-094265696, M-95616238 Cuatro Billetes de Quinientos Bolívares especificados Así: A-45423166, U-53479029, T-48774826 T- 37540332, veintiséis monedas de 100 Bolívares y veinte monedas de cincuenta Bolívares, siguiendo con el registro en un baño en un rincón de la parte trasera de la poseta en el piso se colecto un envoltorio pequeños tipo cebollita de material sintético, de color Blanco Azul anudado en su parte superior con hilo de color Blanco contentivo en su interior de un polvo Blanco peculiar a de una sustancia ilícita (droga) seguidamente en la parte trasera del inmueble específicamente en el solar se colectaron gran cantidad de de restos de material sintético de diferentes tamaños y colores y recortes de pitillo plástico con adherencia de polvo blanco la cual se encuentra en uno de sus extremo quemado por lo que vista fijadas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión. Finalmente se presento una ciudadana de nombre GREGORIA RAMONA BLANCO, quien manifestó ser tía del menor haciendo entrega de manera formal del niño YEISY ENRRIQUE BLANCO, pudiendo ubicar la conducta de los acusados dentro de la previsiones del artículo 31 ordinal tercero de la Ley que rige la materia .

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de Visita Domiciliaria, el acta policial de aprehensión, acta de Verificación de Sustancia, así como de Experticia de Legal, a los objetos incautados en el allanamiento, determinan por si mismos la participación de los citados acusados en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de visita domiciliaria (acta policial)



ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS



De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 01 de Noviembre del 2003, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados. YULIMAR MERCEDES BLANCO; ERNESTO FRANCISCO GIL; DANILO JOSÈ PULGAR ROJAS; MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE MELENDEZ; LISNERVIS YANETH GIL. Y, RAFAELA DEL CARMEN BLANCO MORA, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública Quinta. DENA JIMENEZ, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.


Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra los hoy acusados. YULIMAR MERCEDES BLANCO; ERNESTO FRANCISCO GIL; DANILO JOSÈ PULGAR ROJAS; MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE MELENDEZ; LISNERVIS YANETH GIL. Y, RAFAELA DEL CARMEN BLANCO MORA; presentes en la apertura al Juicio Oral y Publico, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha y así se decide.




IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a los acusados de autos, YULIMAR MERCEDES BLANCO; ERNESTO FRANCISCO GIL; DANILO JOSÈ PULGAR ROJAS; MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE MELENDEZ; LISNERVIS YANETH GIL. Y, RAFAELA DEL CARMEN BLANCO MORA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse a los acusados YULIMAR MERCEDES BLANCO; ERNESTO FRANCISCO GIL; DANILO JOSÈ PULGAR ROJAS; MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE MELENDEZ; LISNERVIS YANETH GIL. Y, RAFAELA DEL CARMEN BLANCO MORA, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”


PENALIDAD


En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que la hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Seis (06) Años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, en el presente caso la pena a imponer no excede de 08 años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer a la acusada será de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, Y así se Decide.


DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE a los acusados: YULIMAR MERCEDES BLANCO; ERNESTO FRANCISCO GIL; DANILO JOSÈ PULGAR ROJAS; MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE MELENDEZ; LISNERVIS YANETH GIL. Y, RAFAELA DEL CARMEN BLANCO MORA, ampliamente identificados up-supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia y, se les CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEÌS (06) MESES DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 28-10-2010, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida de Régimen de presentación el cual vienen cumpliendo una vez al mes y, tomando en consideración también que los acusados de autos estuvieron privados de su libertad durante 25 meses, es decir dos (02) años y Un (01) mes, tomando en cuenta desde el día 09 Octubre del 2003, hasta el día 18 de Noviembre del 2005, fecha en la cual se acordó imponerlos de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, por lo que le faltaría por cumplir cinco meses de prisión. Que cumplirán el día 25 de Octubre del 2010 Y Así se decide. Se Exonera de las costas a los acusados, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. En cuanto a los acusados. ELIS MISAEL LAGUNA MÈNDEZ (+); quien presuntamente falleció según información de sus concausas, ULISES JOSÈ LAGUNA MÈNDEZ; Y ALFREDO JOSÈ CÀCERES CERMEÑO, por cuanto se encuentran evadidos del proceso se Ordena Decretar ORDEN DE APRHENSIÒN, en su contra y una vez aprehendidos sean recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, donde quedarán a la orden de este tribunal Segundo de Juicio y, notificar a los familiares de. ELIS MISAEL LAGUNA MÈNDEZ, quien presuntamente se encuentra fallecido, a los fines de que presenten ante el Despacho, acta de defunción para poder Sobreseer el asunto en su contra. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia dictada, al Tribunal de Ejecución y dejar el expediente original en el archivo de esta extensión Judicial por cuanto queda por capturar dos de los acusados. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO