REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAEL PATRICIA GRANDETT CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-23.206.867, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, calle 8, casa Nº 11-35, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. -------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio
Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------
PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.827, domiciliado en Caño Seco, Conjunto Residencial Altamira 2, casa Nº 137, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana JAEL PATRICIA GRANDETT CORONADO, antes identificada, refiere la solicitante, que el ciudadano: LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, ya identificado, no contribuye con la manutención ni con los gastos de su hija, por lo que solicita se le fije la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.400,oo), pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.00.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera, que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210000304082 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana JAEL PATRICIA GRANDETT CORONADO, y que hace esta solicitud porque ella es una persona muy discapacitada (sordo-muda) y que nunca hizo vida en común con el padre de su hija, que el no ha estado pendiente de la niña, la cual estudia tercer grado, que sus gastos han aumentado y no puedo cubrirlos en su totalidad, igualmente manifiesta la solicitante que ella vive con su mamá ROQUELINA CORONADO y es quien le ha ayudado con la crianza y manutención de su hija RUZ DALIA ESCALANTE GRANDETT, por lo que pide se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente.---------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a
su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Asimismo este Tribunal ordeno oficiar a la Dirección de la Comandancia de la Policía del estado Mérida, a los fines de que remitan constancia de cargo y sueldo del demandado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libro el oficio y las boletas correspondientes.--------------------------------------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 17-06-2010.---------------------------------------------------------- Obra al folio diecinueve (19), Boleta de citación del demandado debidamente firmada en fecha 01-07-2010.--------------------------------------------------------------------------------------------- en fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal
dejo constancia que los ciudadanos: JAEL PATRICIA GRANDETT CORONADO y LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, se encontró presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-- Obra a los folios veinticuatro (24)
y veinticinco (25), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2010), consignado por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. -------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado ciudadano: LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niña es hija del ciudadano
LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Manuelita Sáez Parroquia Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que evidencia que la residencia de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos y que la niña está residenciada dentro de esta Jurisdicción, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio.
ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito de la Constancia de estudio expedida por la U.E “Mauricio Encinoso”, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, cursa tercer grado de educación primaria, lo que ocasiona gastos que forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos y que la niña requiere de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ----------------------------------------------------
1.- RADA VARGAS JOSE DOMINGO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de cédula de identidad Nº V.-11.915.693, domiciliado en Onia Caño Arenoso, casa Nº 1-54, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
2.- TREJO ANDRES ELOY, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de cédula de identidad Nº V.-9.022.936, domiciliado en Urbanización Divino Niño, calle principal, casa Nº 019, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------
3.- ZAMBRANO EDIXON JESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.762.907, domiciliado en la Inmaculada, avenida 11, calle 7 y 8, casa Nº 7-351, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------Obra al folio veintiseis (26), auto de fecha nueve de agosto de dos mil diez (09-08-2010), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: RADA VARGAS JOSE DOMINGO, TREJO ANDRES ELOY y ZAMBRANO EDIXON JESUS, a los fines de que rindan sus declaraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------En fecha once (11) de agosto de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical del ciudadano RADA VARGAS JOSE DOMINGO Y TREJO ANDRES ELOY, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de la declaración Testifical, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.----------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha once (11) de agosto de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical del ciudadano: ZAMBRANO EDIXON JESUS, quien rindió la declaración testifical correspondiente, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.---------
Obra al folio treinta y uno (31) Auto de fecha, trece de agosto de dos mil diez (13-08-2010),
se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 0985, dirigido al Director de la Policía del estado Mérida, se concedió un lapso de treinta (30) días de despacho, para que sean consignadas las resultas de dicho oficio.- Obra al folio treinta y tres (33) Oficio Nº 006850, de fecha 26-07-2010, emanado de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remiten acuse de recibo al oficio Nº 0985 de fecha 06-06-2010, el cual consta de dos (02) folios útiles. ---------------------- Obra al folio treinta y seis (36), auto de fecha ocho de noviembre de dos mil diez (08-11-2010), se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación
de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que
la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres
que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y
la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir
a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad
e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: JAEL PATRICIA GRANDETT CORONADO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210000304082 de BANFOANDES, agencia El Vigía
a nombre de la progenitora ciudadana JAEL PATRICIA GRANDETT CORONADO, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría
Exp. Nº 6405