DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de Junio de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, demanda suscrita por el Abogado MIRCO LERMA VETRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.067, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ HERRERA contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 01 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, una vez escuchado los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.284.140, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, cancelar a la demandante ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ HERRERA, cancelar los conceptos que se especificarán en la parte motiva de esta sentencia; TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Ente Municipal. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) En fecha 08 del mes de Enero de 2002, su representada ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ HERRERA, ya identificada, ingresa a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jacura, en calidad de Secretaria, devengando un salario básico en la actualidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800,00) mensuales, es decir, VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 26,77) diarios, con un horario de trabajo diario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana; b) Que siguió trabajando por varios meses sin que le cancelaran su salario, en vista de esta situación cuando fue a reclamar el pago de sus salarios, la administradora de la Alcaldía le manifestó que ya no estaba en nómina y que estaba despedida sin ningún tipo de justificación, esa manifestación se la comunicaron a mediados del mes de Agosto de 2009, es decir, el 15 de Agosto de 2009 de viva voz; c) Que una vez que la trabajadora es despedida injustificadamente, solicita el pago de sus prestaciones sociales dobles, de los salarios retenidos y demás conceptos derivados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo a que tiene derecho y que se indicaran en forma detallada; d) Que demanda los siguientes conceptos: d.1.- Antigüedad con los intereses correspondientes: Bs.F. 15.662,71; d.2.- Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 numeral 2 L.O.T.): Bs.F. 4.995,00; d.3.- Pago Sustitutivo del Preaviso: Bs.F. 1.998,00; d.4.- Aguinaldos: Bs.F. 16.865,1; d.5.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidas: Bs.F. 3.480,1; e) Demanda la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 43.000,91) por los conceptos antes especificados, asimismo, demanda las costas procesales, el pago de intereses de mora y la indexación; f) Igualmente solicita los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, para lo cual solicitan al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación y los salarios dejaros de percibir.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un Ente Municipal goza de las prerrogativas procesales.
LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 3.- Pruebas documentales: 3.1.- Promueve marcado con la letra “A” Recibos de Pago emanado de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE JACURA; 3.2.- Promueve marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo emanada de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE JACURA; 3.3.- Promueve marcado con la letra “C” Constancia de Trabajo para el IVSS emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.4.- Promueve marcado con la letra “D” cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón; 3.5.- Promueve marcada con la letra “E” Registro de Asegurado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no promovió pruebas, pero por tratarse de un Ente Municipal goza de las prerrogativas procesales.
En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales y el Principio de la Comunidad de la Prueba.
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.
Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).
Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.
2.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Pues bien, esta Sentenciadora no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.
3.- Pruebas documentales:
3.1.- Promueve marcado con la letra “A” Recibos de Pago emanado de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE JACURA. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON como suscribiente de los presentes recibos de pago, asimismo consta la firma de la parte actora como aceptación de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana ESTEHER NUÑEZ prestó servicios para la mencionada Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, ejerciendo el cargo de Secretaria, devengando un salario mensual para el año 2007 de Bs. 513.700,00. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.2.- Promueve marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo emanada de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE JACURA. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de Secretaria desde el 08 de Enero de 2002. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.3.- Promueve marcado con la letra “C” Constancia de Trabajo para el IVSS emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. El mismo indica que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, presentó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación, la constancia de trabajo de la ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ para su debida inscripción el mencionado órgano administrativo, siendo su fecha de ingreso el 08 de Enero de 2002. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.4.- Promueve marcado con la letra “D” cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jacura del Estado Falcón, como suscribiente de los cálculos que allí se especifican. Se evidencia de dicho documento, que la misma versa sobre el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales pertenecientes a la ciudadana ESTEHER NUÑEZ, la cual fue realizada por la precitada Alcaldía, sin embargo, se desprende igualmente que no consta la firma de la trabajadora en aceptación de tales pagos, lo que lleva a la convicción de esta Sentenciadora que dichas prestaciones sociales no fueron canceladas en su debida oportunidad, aunado al hecho, que de los cálculos realizados por la Alcaldía, se señala que la Alcaldía canceló el concepto de Indemnización por Despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el Preaviso, por lo que existe una aceptación tácita por parte del Ente Municipal que despidió injustificadamente a la trabajadora, hoy demandante. Y así se decide.
3.5.- Promueve marcada con la letra “E” Registro de Asegurado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que la trabajadora ESTEHER COROMOTO NUÑEZ estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) teniendo como patrono la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, desempeñaba el cargo de Secretaria, asimismo, se evidencia que la fecha de ingreso fue el 08 de Enero de 2002. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un Ente Municipal goza de las prerrogativas procesales.
VI
CONCLUSIONES
Concluidas las valoraciones probatorias, esta Juzgadora procede en consecuencia a indicar lo siguiente:
Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un Ente Municipal que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por la ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ HERRERA contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON. Pues bien, se desprende de las pruebas traídas a juicio por la actora y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, que la trabajadora ciudadana ESTEHER NUÑEZ, antes identificada, efectivamente prestó servicios para la mencionada Alcaldía, ejerciendo el cargo de Secretaria, hecho éste que se verifica de los recibos de pago de salario, la Constancia de Trabajo y el Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.
Determinado como ha sido que la demandante prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, es menester destacar, que no consta en actas prueba alguna de que la Alcaldía una vez culminada la relación de trabajo le haya pagado a la trabajadora las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, si bien es cierto, cursa en las actas Hoja de Cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana ESTEHER NUÑEZ, no es menos cierto, que la misma sólo se encuentra suscrita por la demandada, no consta la firma de la trabajadora en aceptación del pago reflejado en la Hoja de Cálculo, lo que lleva a la convicción de esta Sentenciadora que dichas prestaciones sociales no fueron canceladas en su debida oportunidad. En consecuencia, se condena a la empresa a pagar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.
Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que de los cálculos realizados por la Alcaldía, se señala que la Alcaldía canceló el concepto de Indemnización por Despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el Preaviso, por lo que existe una aceptación tácita por parte del Ente Municipal que despidió injustificadamente a la trabajadora, hoy demandante, por lo tanto esta Juzgadora considera procedente la cancelación de dichos conceptos por cuanto quedó demostrado el Despido Injustificado. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandada no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, en cuanto a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador. Y así se decide.
Ahora bien, analizados como han sido los conceptos demandados por la actora, esta Sentenciadora considera que con respecto al monto correspondiente por Intereses de Mora, la misma no es procedente por cuanto es función de este Tribunal ordenar el pago de dichos intereses a través de una Experticia Complementaria del Fallo, no le esta dado al reclamante estimar el monto de los intereses generados por antigüedad. Y así se decide.
Concatenado con lo anterior, en lo referente a los salarios dejados de percibir, del libelo de demanda se desprende que la actora solamente se limitó a decir que solicita la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, sin especificar el monto del salario, el año y los meses a los cuales pertenecen dichos salarios, aunado al hecho, que la actora no trajo a juicio elementos probatorios los cuales pudieran demostrar que la demandada dejó de cancelar salarios a la ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ HERRERA. En consecuencia, esta Juzgadora declara Improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por Utilidades, cabe destacar, que la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2010, alegó que es un hecho público y notorio el pago de 3 meses por año por concepto de Utilidades a las Alcaldías, que dicho pago es emitido a través de Decreto Presidencial. En este sentido, esta Sentenciadora considera que el pago de 3 meses por concepto de Utilidades sólo es aplicable a funcionarios públicos, es decir, aquellos a quienes se les otorga su titularidad a través de nombramiento; en el caso en cuestión, la trabajadora estaba en calidad de contratada, por lo tanto, se le aplica los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho, que la demandante no trajo a juicio elementos probatorios los cuales pudieran demostrar que la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón cancelaba a sus trabajadores 3 meses por concepto de Utilidades al finalizar el año. Por lo tanto se declara improcedente el número de días solicitada por la actora con respecto a las Utilidades. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ HERRERA, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, condenándose a la mencionada Alcaldía demandada cancelar los siguientes conceptos que a continuación se especifican:
Duración de la relación de Laboral: Desde el día 08 de Enero de 2002 hasta el día 21 de Julio de 2009: 7 años, 6 meses y 13 días.
Salario: Con respecto al salario, la antigüedad y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados conforme al salario devengado en cada año laborado, y siendo que el actor devengó salario mínimo, se tomara en cuenta el salario mínimo de cada año laborado, a saber:
1.- Año 2002:
Salario mínimo devengado: Bs.F. 190,08 mensual
Salario diario: Bs.F. 6,33
Salario Integral diario: 6,85
.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 45 días a razón de Bs.F. 6,85 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 308,25
.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 6,33 (Salario diario básico): Bs.F. 94,95.
.- Vacaciones (Art. 225 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 6,33 (Salario diario básico): Bs.F. 94,95.
.- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): 7 días a razón de Bs.F. 6,33 (Salario diario básico): Bs.F. 44,31.
2.- Año 2003:
Salario mínimo devengado: Bs.F. 247,10 mensual
Salario diario: Bs.F. 8,23
Salario Integral diario: 8,93
.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 45 días a razón de Bs.F. 8,93 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 401,85
.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 8,23 (Salario diario básico): Bs.F. 123,45.
.- Vacaciones (Art. 225 L.O.T.): 16 días a razón de Bs.F. 8,23 (Salario diario básico): Bs.F. 131,68.
.- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): 8 días a razón de Bs.F. 8,23 (Salario diario básico): Bs.F. 65,84.
3.- Año 2004:
Salario mínimo devengado: Bs.F. 321,24 mensual
Salario diario: Bs.F. 10,70
Salario Integral diario: 11,64
.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 45 días a razón de Bs.F. 11,64 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 523,8
.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 10,70 (Salario diario básico): Bs.F. 160,5.
.- Vacaciones (Art. 225 L.O.T.): 17 días a razón de Bs.F. 10,70 (Salario diario básico): Bs.F. 181,9.
.- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): 9 días a razón de Bs.F. 10,70 (Salario diario básico): Bs.F. 96,3.
4.- Año 2005:
Salario mínimo devengado: Bs.F. 405,00 mensual
Salario diario: Bs.F. 13,5
Salario Integral diario: 14,73
.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 45 días a razón de Bs.F. 14,73 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 662,85
.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 13,5 (Salario diario básico): Bs.F. 202,5.
.- Vacaciones (Art. 225 L.O.T.): 18 días a razón de Bs.F. 13,5 (Salario diario básico): Bs.F. 243.
.- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): 10 días a razón de Bs.F. 13,5 (Salario diario básico): Bs.F. 135.
5.- Año 2006:
Salario mínimo devengado: Bs.F. 512,33 mensual
Salario diario: Bs.F. 17,07
Salario Integral diario: 18,68
.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 45 días a razón de Bs.F. 18,68 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 840,6.
.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 17,07 (Salario diario básico): Bs.F. 256,05.
.- Vacaciones (Art. 225 L.O.T.): 19 días a razón de Bs.F. 17,07 (Salario diario básico): Bs.F. 324,33.
.- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): 11 días a razón de Bs.F. 17,07 (Salario diario básico): Bs.F. 187,77.
6.- Año 2007:
Salario mínimo devengado: Bs.F. 614,79 mensual
Salario diario: Bs.F. 20,49
Salario Integral diario: 22,47
.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 45 días a razón de Bs.F. 22,47 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 1.011,15.
.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 20,49 (Salario diario básico): Bs.F. 307,35.
.- Vacaciones (Art. 225 L.O.T.): 20 días a razón de Bs.F. 20,49 (Salario diario básico): Bs.F. 409,08.
.- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): 12 días a razón de Bs.F. 20,49 (Salario diario básico): Bs.F. 245,88.
7.- Año 2008:
Salario mínimo devengado: Bs.F. 799,23 mensual
Salario diario: Bs.F. 26,64
Salario Integral diario: 29,4
.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 45 días a razón de Bs.F. 29,4 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 1.323.
.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 26,64 (Salario diario básico): Bs.F. 400.
.- Vacaciones (Art. 225 L.O.T.): 21 días a razón de Bs.F. 26,64 (Salario diario básico): Bs.F. 559,44.
.- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): 13 días a razón de Bs.F. 26,64 (Salario diario básico): Bs.F. 346,32.
8.- Año 2009:
Salario mínimo devengado: Bs.F. 967,50 mensual
Salario diario: Bs.F. 32,25
Salario Integral diario: 35,6
.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 45 días a razón de Bs.F. 35,6 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 1.602.
.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 32,25 (Salario diario básico): Bs.F. 484.
.- Vacaciones (Art. 225 L.O.T.): 22 días a razón de Bs.F. 32,25 (Salario diario básico): Bs.F. 710.
.- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): 14 días a razón de Bs.F. 32,25 (Salario diario básico): Bs.F. 451,5.
Asimismo, se condena a pagar la Indemnización por Despido Injustificado tomando como salario el devengado en el último año laborado, a saber:
9.- Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.): 150 días a razón de Bs.F. 35,6 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 5.340.
10.- Preaviso: 60 días a razón de Bs.F. 35,6 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 2.136.
Dichas cantidades dan la cantidad total de Bs.F. 20.405,6.
Igualmente se condena a pagar:
Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº AA60-S-2009-000622), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-000622, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.284.140, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, cancelar a la demandante ciudadana ESTEHER COROMOTO NUÑEZ HERRERA, cancelar los conceptos que se especifican en la parte motiva de esta sentencia; TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Ente Municipal.
Publíquese, regístrese, agréguese, y notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Jacura del Estado Falcón.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Noviembre de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO.
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