I
Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 12 de Noviembre de 2010, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por la Ciudadana REYNA B. SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.831.903, actuando en su carácter de administradora General Suplente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón , el día 01 de Noviembre de 1.972, anotado bajo el no. 68, del 23 al 30, tomo I-LL, debidamente asistida por el Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.018, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en Providencia Administrativa N° 133-2010, de fecha 30 de julio del 2010, contenida en el expediente Nº 020-2010-01-00093 , emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente asignándole el número IP21-N-2010-000201.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 133-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón de fecha 30 de Julio de 2010.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizado el escrito contentivo de Recurso de Nulidad, este Tribunal considera que la misma encuadra dentro de los requisitos exigidos para su admisibilidad contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de acción de nulidad establecidas en el artículo 35 ejusdem, esta Sentenciadora observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo tanto, al no ser dicha acción de nulidad contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la misma es Admisible. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana REYNA B. SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.831.903, actuando en su carácter de administradora General Suplente de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en Providencia Administrativa N° 133-2010, contenida en el expediente no. 020-2010-01-00093, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, en fecha 30 de Julio de 2010, la cual declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el Ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, contra DISTRIBUIDORA SANCHEZ ,C.A.. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la Ciudadana REYNA B. SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.831.903, actuando en su carácter de Administradora General Suplente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ,C.A., ya identificada, debidamente asistida por el Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62018, actuando en su carácter de Abogado Asistente de la Sociedad Mercantil, antes identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en Providencia Administrativa N° 133-2010, referido al expediente No.020- 2010-01-00093, de fecha 30 de Julio del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, la cual declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el Ciudadano HECTOR JOSE MEDINA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A., tantas veces indicada.
Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación de la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 133-2010, referida al expediente No. 020-2010-01-00093, de fecha 30 de Julio del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio del ciudadano FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de este auto al Ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, como tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. HERMINIA ARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 Noviembre de 2010, a la hora de las doce y treinta minutos meridiem (12:30 m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,


ABG. ROARFELUIBY FRANCO