I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 06 de Agosto de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RAMON NAVAS CRISTIANS contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 09 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de Noviembre del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE RAMON NAVAS CRISTIANS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.491.813, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE a cancelar los conceptos que se explanarán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente:
a) Que en fecha 16 de Julio de 1982, el ciudadano JOSE NAVAS, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresa filiales de CADAFE denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Lector Cobrador, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.559.295,64. Su poderdante se encontraba subordinado por la órdenes impartidas por la empresa ELEOCCIDENTE, quien poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE hasta que en fecha 01 de Febrero de 2007 fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar enfermedad denominada HERNIA DISCAL. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE; d) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que amerito varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue Certificada, en fecha 13 de Abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como FIBROSIS POST QUIRURGICA, CERVICOARTROSIS SEVERA SINDROME MIOFACIAL y HERNIA DISCAL RESIDUAL LS-S1, y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, aún estando el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 27 de Noviembre de 2007, le notifica a su mandante que será desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad de Bs. 1.926.322,51 mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 01 de Febrero de 2007 en virtud de los reposos médicos hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 27 de Noviembre de 2007; f) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 16 de Julio de 1982 y terminó el 27 de Noviembre de 2007 por habérsele concedido el beneficio de Jubilación al trabajador originando así una duración de 25 años, 4 meses y 11 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 11 de Abril de 2008 la cantidad de Bs.F. 90.537,00 por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: g.1.- Bs.F. 105.722,95 por concepto de Antigüedad; g.2.- Bs.F. 7.860,06 por concepto de Vacaciones; g.3.- Bs.F. 764,79 por concepto de Bono Vacacional; g.4.- Bs.F. 688,18 por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año, para un total de acreencias laborales de Bs.F. 115.035,98 que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 24.498,97 origina un total de Bs.F. 90.537,00, esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de HCM, cuota INCE entre otros, por lo que en criterio de quienes suscriben la presente demanda se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por esos derechos laborales. Asimismo señala que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 3.684.402,76, más la cantidad de Bs. 63.732,50 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 259.882,61 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 4.008.017,87 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 240 días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990. Aún cuando fue establecido el anterior salario mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 3.684.402,76, más la cantidad de Bs. 63.732,50 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 584.735,87 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs. 4.332.871,13 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 510 días de salario más por concepto de antigüedad al 31/07/2007; h) Que demanda la cantidad de Bs.F. 12.808,13, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) Solicita el pago de la cantidad de Bs.F. 50.000,00 por concepto de Seguro Colectivo de Vida de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; j) Demanda la cantidad de Bs.F. 110.493,67 por concepto de diferencia de Antigüedad; k) Igualmente demanda la cantidad de Bs.F. 25.945,99 por el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de Preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE; l) Demanda el 5% adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, el cual da la cantidad de Bs.F. 242.162,61; ll) Demanda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación a la que haya lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), alega lo siguiente:
a) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante de autos la cantidad de Bs.F. 441.410,40 por los conceptos que se detallan en el libelo de demanda; b) Niega y rechaza que su representada adeude la cantidad de Bs.F. 12.808,13 por concepto de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este concepto le fue cancelado en la oportunidad de su liquidación tal como se evidencia en el anexo “G” del escrito de pruebas; c) Niega y rechaza que su representada adeude la cantidad de Bs.F. 110.493,67, por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad, por considerar esta representación que no prospera el pago doble de la antigüedad, ya que no están en presencia de un despido injustificado y menos aún en los supuestos de hecho y de derechos establecidos en la Cláusula 20, numeral 1, por lo que el pago de sus presentaciones sociales y especialmente la antigüedad deberá ser sencillo, tal como lo canceló su representada; d) Respecto a la cantidad de Bs.F. 25.945,99 por concepto de Preaviso Doble, su representada señala que no se encuentran los fundamentos jurídicos para que el demandante pretenda tal beneficio, esto se desprende de la circunstancia que la Cláusula 20, numeral 1, al establecer el pago de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, las mismas serían canceladas como si se tratara de un despido injustificado. Que el trabajador en su escrito libelar señala que por Uso y Costumbre la empresa paga a los trabajadores que sufren una enfermedad ocupacional, accidente de trabajo, el doble de indemnización que le corresponde por concepto de Preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que Niegan y rechazan, debido a que el caso que les ocupa están en presencia de una Jubilación por haber presentado el trabajador una Enfermedad Ocupacional (Hernia Discal), que lo incapacita permanente y absolutamente para desarrollar su trabajo habitual de conformidad con la Cláusula 19, numeral 3 de la Convención Colectiva de CADAFE; e) Alega que su representada en virtud de la Enfermedad Ocupacional fundamentado en los Informes de INPSASEL e IVSS, procedió a otorgarle al reclamante el beneficio de Jubilación y a cancelarle las indemnizaciones que le correspondían para ese entonces, con ocasión a la terminación de su relación laboral, que fueron Antigüedad, Liquidación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, y no el Preaviso, por no estar frente a un Despido Injustificado, Anexo G del escrito de pruebas, verificándose que no es beneficiario en su integridad de lo establecido en la Cláusula 20 numeral 1, con lo cual pretende se le pague el Preaviso Doble como si se tratara de un despido Injustificado, cuando lo que obtuvo – como antes se señala – fue el Beneficio de Jubilación, por lo que no se le adeuda la cantidad de Bs.F. 25.945,99 por concepto de Preaviso Doble; f) Señala que en el caso demandado están en presencia de una terminación de la relación de trabajo con motivo de otorgársele al demandante de autos el beneficio de jubilación con ocasión al padecimiento de una Enfermedad Ocupacional, por lo que no se le adeuda la cantidad de Bs.F. 537.783 por concepto de pago adicional del 5% por cada año de servicio, en consecuencia, no se le puede sancionar a CORPOELEC con el pago de este concepto, ya que no se encuentran configurados los supuestos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, para que el trabajador sea beneficiario del beneficio establecido en el numeral 10 anexo E, párrafo 4 alegado por el demandante de autos; g) Que en relación a los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, su representada no debe monto alguno al actor en virtud que le fue cancelada.
LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve copia simple de Certificado de Incapacidad N° 284-2007, marcada con la letra “A”, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 13 de Abril de 2007; 1.2.- Promueve copia simple de Certificado Temporal de Incapacidad, marcada con la letra “B” de fecha 02/02/2007 emitido por el IVSS; 1.3.- Promueve marcada con la letra “C” Memorando N° 17930-0000-487, de fecha 27 de Noviembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE; 1.4.- Promueve copia simple marcada con la letra “D” de Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales elaborada en fecha 26-03-2008 debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recurso Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE; 1.5.- Promueve copia simple marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y beneficios personales correspondiente al trabajador JOSE NAVAS; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de Cadafe; 2.2.- Del memorando No. 17930-0000-487 de fecha 27 de Noviembre de 2007 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, filial Cadafe, Abogada Elena Ramírez; 2.3.- Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondiente al trabajador JOSE NAVAS; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón); 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón Coro; 5.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón Coro.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales en especial lo señalado por el demandante en su escrito libelar; 2.- Promueve marcado con la letra “B” copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008 con sus respectivos anexos, constante de 155 folios útiles; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve copia simple de solicitud y pago de anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el trabajador JOSE NAVAS marcados de la siguiente forma: a.- Adelanto de fecha 09/03/1998, por un monto de Bs. 1.076.074,85 marcado como ANEXO C; b.- Adelanto de fecha 23/04/1992 por un monto de Bs. 8.861.716,00 marcado como ANEXO D; c.- Adelanto de fecha 24/04/2005 por un monto de Bs. 10.500 marcado como ANEXO E; 3.2.- Promueve marcado con la letra “F” Finiquito de relación laboral y hojas de cálculos; 3.3.- Promueve marcada con la letra “G” pago correspondiente al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba.
En fecha 11 de Mayo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. Con respecto a la Pruebas promovidas por la demandada las ADMITE a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales, la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES 2006-2008, y el Principio de la Comunidad de la Prueba.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:
"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."
En el presente caso puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el demandante prestó servicios para su representada otorgándole el Beneficio de Jubilación por motivo de Enfermedad Ocupacional (FIBROSIS POST QUIRURGICA, CERVICOARTROSIS SEVERA SINDROME MIOFACIAL y HERNIA DISCAL RESIDUAL LS-S1); más sin embargo, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador JOSE RAMON NAVAS CRISTIANS por concepto de diferencia de prestaciones sociales, niega que le adeude al actor la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización doble de antigüedad, preaviso doble y la Indemnización establecida en el numeral 10 del anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:
1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.
3.- Cargo desempeñado por el demandante
En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Salario devengado por el trabajador
2.- Que se le adeude diferencia por Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso.
3.- Que se le adeude la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio establecido en el numeral 10 anexo E, párrafo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional.
Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Promueve copia simple de Certificado de Incapacidad N° 284-2007, marcada con la letra “A”, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 13 de Abril de 2007; 1.2.- Promueve copia simple de Certificado Temporal de Incapacidad, marcada con la letra “B” de fecha 02/02/2007 emitido por el IVSS. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, al respecto, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende la certificación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, la cual se trata de FIBROSIS POST QUIRURGICA, CERVICOARTROSIS SEVERA, SINDROME MIOFACIAL y HERNIA DISCAL RESIDUAL LS-S1, considerada Enfermedad Ocupacional que origina una perdida de capacidad para el trabajo de 67%. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.3.- Promueve marcada con la letra “C” Memorando N° 17930-0000-487, de fecha 27 de Noviembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada ELEOCCIDENTE, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que al ciudadano JOSE RAMON NAVAS CRISTIANS le fue concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, de conformidad con la Cláusula 58, Anexo D, Plan de Jubilaciones, en sus artículos 1, 10 y 11 de Convención Colectiva de CADAFE, y el monto establecido por concepto de jubilación por incapacidad es de Bs. 1.926.322,51, que en moneda actual son Bs.F. 1.926,32. Y así se decide.
1.4.- Promueve copia simple marcada con la letra “D” de Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales elaborada en fecha 26-03-2008 debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recurso Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CADAFE como suscribiente de los pagos que se especifican en la Hoja de Liquidación, asimismo consta la firma de la parte actora como aceptación de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento se desprende que al demandante se le canceló la cantidad de Bs.F. 90.537,00 por concepto de Prestaciones Sociales en virtud de haberse concedido el Beneficio de Jubilación, asimismo, consta que se le canceló la antigüedad de forma sencilla. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.5.- Promueve copia simple marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y beneficios personales correspondiente al trabajador JOSE NAVAS. Esta Juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de documento privado, y que se refiere a hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, ni atacado en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina.
2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. Filial de Cadafe; 2.2.- Del memorando No. 17930-0000-487 de fecha 27 de Noviembre de 2007 emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, filial Cadafe, Abogada Elena Ramírez; 2.3.- Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondiente al trabajador JOSE NAVAS. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 18 de Noviembre de 2010, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos documentos. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos consignados en copia fotostática simple por la demandante, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
Cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la demandada sólo consignó unos documentos los cuales no eran objeto de exhibición, siendo los mismos impugnados y desconocidos por la actora, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.
3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón). Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 22 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº CHC-CE-200-010, de fecha 24 de Junio de 2010, emitido por la Dra. MAYERLING YANES GUZMAN, en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón Dr. JUVENAL BRACHO, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa lo siguiente: “….Hago de su conocimiento que el ciudadano NAVAS CRISTIANS JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.491.813, fue evaluado por la Comisión de Discapacidad, obteniendo el 67% en la evaluación, el 12 de Abril del año 2007, se desempeñaba como Lector Cobrador. Asimismo, le informo que en nuestros archivos clínicos no está registrado…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues se desprende que el demandante presenta una Discapacidad Total Permanente considerada una Enfermedad Ocupacional. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón Coro. Analizada dicha probanza, se observa que ciertamente el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 08 de Julio de 2010, en la sede de la Empresa CADAFE mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…….Primero: El Tribunal deja constancia del Memorando N° 41025.2000.183 de fecha 24 de Abril de 2006 perteneciente al ciudadano RAMON ZAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.444.534, en la cual se le concede el beneficio de jubilación por Incapacidad a partir del 30-03-2006 según Resolución N° 007. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no tuvo a su vista la Hoja de Liquidación del referido ciudadano por no encontrarse en el expediente y en consecuencia, tampoco se puede dejar constancia de los conceptos cancelados; Segundo: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el expediente del ciudadano OBERTO VLCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.524.903, y que no consta en el mismo alguna resolución o Memorando por el cual se dio por terminada la relación de trabajo; asimismo, el Tribunal deja constancia que no tuvo a su vista la Hoja de Liquidación del referido ciudadano por no encontrarse en el expediente y en consecuencia, tampoco se puede dejar constancia de los conceptos cancelados; Tercero: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el Memorando N° 17907-2000-342 de fecha 11 de Junio de 2007 perteneciente al ciudadano MARIO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.637.543, en la cual se le concede el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no tuvo a su vista la Hoja de Liquidación del referido ciudadano por no encontrarse en el expediente y en consecuencia, tampoco se puede dejar constancia de los conceptos cancelados Cuarto: El Tribunal deja constancia del Memorando N° 41025.2000-005 del ciudadano ERVIS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.703.356, de fecha 05 de Enero de 2007, en la cual se le concede el beneficio de jubilación por Discapacidad para el trabajo con un 67%. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no tuvo a su vista la Hoja de Liquidación del referido ciudadano por no encontrarse en el expediente y en consecuencia, tampoco se puede dejar constancia de los conceptos cancelados; Quinto: El Tribunal deja constancia del Memorando N° 17907-2000.234 del ciudadano ABILIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.643.692, de fecha 02 de Mayo de 2007, en la cual se le concede el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no tuvo a su vista la Hoja de Liquidación del referido ciudadano por no encontrarse en el expediente y en consecuencia, tampoco se puede dejar constancia de los conceptos cancelados…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, por medio de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Realizada la evacuación de la prueba de inspección Judicial, el tribunal observa que los particulares referidos a los ciudadanos RAMON ZAAVEDRA, OBERTO VILCHEZ, MARIO CASTRO, ELVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, no guardan relación con los hechos controvertidos, el cual es la cancelación de los beneficios Contractuales establecidos en la Contratación Colectiva 2006-2008 de Cadafe y sus Empresas Filiales, en razón de que la parte reclamante de tales beneficios son los mencionados ciudadanos y no el demandante, por lo que esta sentenciadora al observar que dicho medio probatorio no es pertinente no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
5.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón Coro. Analizada dicha probanza, se observa que ciertamente el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 08 de Julio de 2010, en la sede de la Empresa CADAFE mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “……PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista copia del Memorando N° 17930-0000-487, de fecha 26 de Noviembre de 2007 del ciudadano JOSE NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.491.813, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIENTE, C.A. (FILIAL DE CADAFE), Abogada ELENA RAMIREZ; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia previo análisis del referido Memorando le fue otorgado al ciudadano JOSE NAVAS el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente; TERCERO: El Tribunal deja constancia que la fecha de desincorporación de sus actividades laborales fue el 01 de Agosto de 2007; CUARTO: El Tribunal deja constancia que teniendo a su vista el Memorando, antes indicado, no aparece suscrito por el trabajado; QUINTO: El Tribunal deja constancia que estuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26-03-2008 sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. FILIAL DE CADAFE; SEXTO: El Tribunal deja constancia que en dicha Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, se evidencia montos pagados y deducciones, los cuales se describen a continuación: Pagos: Clave 111 Liquidación de Antigüedad por Bs. 105.722,95, Clave 101 Vacaciones Bs. 7.860,06 Clave 103 Bono Vacacional Bs. 764,79, y Clave 115 Liquidación de Bonificación de Fin de Año Bs. 688,18; e igual se pudo constatar las deducciones: Clave 566 Realpac Bs. 2.544,19, Clave 535 P.M.N.A. Bs. 260,39, Clave 744 Reintegro Gastos de Vida Bs. 0,00, Clave 745 Reintegro A. Vehículo Bs. 0,00, Clave 749 Reintegro Auxilio de Vivienda Bs. 584,05, Clave 748 Reintegro Bonificación de Fin de Año Bs. 0,00, Clave 558 Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 20.437,79, INCE E.M.P.L. Bs. 3,44, Clave 642 Descuento de Servicio HCM Bs. 493,91, Clave 622 Cuentas por Cobrar Servicios Médicos Bs. 140,23, Clave 624 Cuentas por Cobrar Bs. 34,97, Clave 998 Anticipo por Caja Bs. 90.537, igualmente se puede constatar que el total de las asignaciones es de Bs. 115.035,98 y el total de las deducciones es de Bs. 24.498,97 SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales y que la fecha de elaboración de la misma es el 26-03-2008; OCTAVO: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la existencia de la hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales del ciudadano JOSE NAVAS; NOVENO: El Tribunal deja constancia que de los cálculos numéricos que contiene dicha hoja de cálculo no se evidencia el salario integral. Analizada la evacuación de la prueba de inspección Judicial, este Tribunal observa que dicha resulta en lo referente a los particulares Quinto, Séptimo y Octavo guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales en especial lo señalado por el demandante en su escrito libelar. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Con respecto al escrito contentivo del libelo de demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.
2.- Promueve marcado con la letra “B” Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008 con sus respectivos anexos. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En lo que respecta a la Convención Colectiva, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.
3.- Pruebas Documentales:
3.1.- Promueve copia simple de solicitud y pago de anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el trabajador JOSE NAVAS marcados de la siguiente forma: a.- Adelanto de fecha 09/03/1998, por un monto de Bs. 1.076.074,85 marcado como ANEXO C; b.- Adelanto de fecha 23/04/1992 por un monto de Bs. 8.861.716,00 marcado como ANEXO D; c.- Adelanto de fecha 24/04/2005 por un monto de Bs. 10.500 marcado como ANEXO E. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial impugnó dichos documentos en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto los mismos son copias simples los cuales no se encuentran suscritos por el actor, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.
En este sentido, cabe destacar, que la demandada ante tal impugnación procedió a consignar en la Audiencia de Juicio originales contentivas de Hojas de Cálculo y Recibos de Pago, los cuales fueron desconocidos en su contenido por el actor, tal como se explanó anteriormente, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad a través de la Prueba de Cotejo, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.
3.2.- Promueve marcado con la letra “F” Finiquito de relación laboral y hojas de cálculos. En lo que respecta a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por este Juzgador, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.
Con respecto a las hojas de cálculos que rielan a los folios 298, 299, y 301 de la I Pieza del presente expediente, se desprende de las actas que la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial desconoció dichos documentos en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por el actor, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad a través de la Prueba de Cotejo, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.
3.3.- Promueve marcada con la letra “G” pago correspondiente al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en la persona de sus Apoderados Judiciales desconoció dicho documento en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por el actor, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.
4.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. La misma no se admite por cuanto es un merito de Prueba y le corresponde al Juez aplicarlo de oficio. Y así se decide.
De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano JOSE RAMON NAVAS CRISTIANS, prestó servicios para su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) desde el 16 de Julio de 1982 y se le otorgó el Beneficio de Jubilación por Incapacidad; más sin embargo, niega que se le adeude al actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la diferencia de antigüedad doble, y el 5% adicional por cada año de servicio después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados, este último de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Indemnización doble de Antigüedad, diferencia de Preaviso doble, el 5% adicional por cada año de servicio, de conformidad con la Convención Colectiva 2006-2008 Numeral 10 del Anexo E, la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Seguro Colectivo de Vida de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
En lo que respecta a la Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso, la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable en el presente caso, en el Anexo D denominado Plan de Jubilaciones, establece lo siguiente:
“Cuando la Comisión declare que un Trabajador (a) ha quedado parcialmente discapacitado (a) para el desempeño de las labores que habitualmente realizaba y la Empresa no le consiga reubicación, una vez cumplidas las condiciones establecidas en la Cláusula Nro 19 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, concluirá su relación de trabajo y la Empresa le pagará el monto doble que le correspondiente por concepto de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, como si se tratara de despido injustificado….”.
Asimismo, la Cláusula 19 de la precitada Convención Colectiva determina que cuando un Trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una Discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.
En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio por las partes y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, que al ciudadano JOSE RAMON NAVAS CRISTIANS, le fue diagnosticado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), éste último constatado a través de la Prueba de Informe, una FIBROSIS POST QUIRURGICA, CERVICOARTROSIS SEVERA, SINDROME MIOFACIAL y HERNIA DISCAL RESIDUAL LS-S1, considerada Enfermedad Ocupacional que origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Incapacidad ésta que supera el 67%. En este sentido, la empresa demandada en virtud de la Discapacidad Total y Permanente que presentaba el actor, procedió a otorgarle el Beneficio de Jubilación tal como se desprende de Memorando N° 17930-0000-487, de fecha 27 de Noviembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (Filial de CADAFE), hecho éste admitido por ambas partes. Por lo tanto, habiendo sido el trabajador ciudadano JOSE NAVAS Jubilado por motivo de Incapacidad Total y Permanente por motivo de Enfermedad Profesional, es procedente la Indemnización a que se refiere el Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo, referente a la Indemnización doble, esto es Antiguedad Doble, así como también el Preaviso, como si se tratara de un Despido Injustificado. Y así se decide.
Concatenado con lo anterior, cabe destacar, en lo concerniente al doble de Indemnización de Antigüedad, quedó demostrado en actas que dicha indemnización fue cancelada en forma sencilla, hecho éste que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales la cual riela al folio 98 de la I Pieza del presente expediente, promovida tanto por el actor como por la demandada, por lo tanto le corresponde a ésta última cancelar la diferencia por tal concepto, tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo el 27 de Noviembre de 2007, fecha ésta en la cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación al demandante por motivo de Incapacidad. Cabe destacar, que de la Planilla de Liquidación se evidencia que la demandada para los efectos de los cálculos tomó en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha de suspensión del demandante por reposo médico, es decir, el 31/07/2007, siendo lo correcto la fecha en la cual se le concedió el Beneficio de Jubilación, tal como se explanó anteriormente. Y así se decide.
En cuanto al Preaviso, esta Juzgadora señala que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, no se desprende el pago por tal concepto, aunado al hecho que tampoco consta en actas prueba alguna de la cancelación de dicho concepto, por lo tanto se Ordena a la empresa demandada cancelar tal Indemnización. Y así se decide.
Con respecto a la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora declara que la misma es procedente, y siendo que de las actas se desprende que dicho concepto no fue cancelado por la demandada, ya que el documento promovido por la demandada marcado con la letra “G” en donde señala que canceló al trabajador tal beneficio, fue desconocido por la actora siendo desechado del presente juicio, se tiene entonces como que la empresa no canceló al trabajador la Indemnización por Enfermedad Profesional, tal y como lo dispone la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CADAFE, en consecuencia, se condena a la empresa demandada cancelar dicho concepto. Y así se decide.
Respecto al cobro del 5% adicional por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Desiste de dicho pedimento, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la condenatoria por tal concepto. Y así se decide.
En cuanto al Salario que deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de tales indemnizaciones, antes mencionadas, la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo perteneciente a la empresa CADAFE, establece lo siguiente:
“Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….” (Subrayado nuestro).
En el presente caso, si bien es cierto, que la fecha de culminación de trabajo fue el 27 de Noviembre de 2007, fecha ésta en la cual se le concedió al trabajador el Beneficio de Jubilación, tal como se desprende de Memorando N° 17930-0000-487, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE, no es menos cierto, que la relación laboral fue suspendida por motivo de reposo médico en fecha 01 de Febrero de 2007, por lo tanto el Salario deberá ser calculado tomándose en cuenta el devengado durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de suspensión de la relación de trabajo, es decir, el 01 de Febrero de 2007, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, por cuanto en el presente caso, el actor devengaba asignaciones distintas, tal como se señaló anteriormente. Y así se decide.
En este sentido, cabe destacar, que la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2010, alegó que se acoge al salario integral tomado en cuenta por la empresa demandada al calcular las Prestaciones Sociales el cual es de Bs.F. 4.332,87, cuestión ésta que se desprende de la Hoja de Cálculo promovida tanto por el actor como por la demandada, admitida por ambas partes. Por lo tanto, esta Juzgadora señala que a los efectos de calcular la diferencia de prestaciones sociales, declaradas procedentes por este Tribunal, dicha diferencia deberá ser calculada a razón de Bs.F. 4.332,87, como salario integral mensual devengado por el actor. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el salario sobre el cual serán calculadas las indemnizaciones declaradas con lugar por este Tribunal; acerca del pedimento del Seguro Colectivo de Vida, esta Juzgadora hace referencia a lo establecido en la Cláusula 46, numeral 2, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE, el cual señala lo siguiente:
“…..La cobertura de riesgos por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el Anexo C “Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma….”
El Numeral 2 del Anexo “C” de la Convención, antes señalada, indica lo siguiente:
“…..A los 3 meses de ser certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el Trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales: a) Un monto equivalente al capital asegurado en el Literal “A” del numeral 1 del presente anexo, si se trató de accidente o enfermedad común; o b) Un monto equivalente al capital asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente Anexo, si se trató de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional…..”
De lo anterior se colige que el Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CADAFE, es procedente en aquellos casos cuando un trabajador sufre una Discapacidad Total o Permanente con ocasión de una Enfermedad Ocupacional, y siendo que en el presente caso, al extrabajador demandante ciudadano JOSE RAMON NAVAS CRISTIANS se le concedió el Beneficio de Jubilación por motivo de Incapacidad Total y Permanente derivado de Enfermedad Profesional, debidamente Certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es por lo que procede para el actor el beneficio del Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con la norma ut supra mencionada. Y así se decide.
Así pues, declarado como ha sido procedente del Beneficio del Seguro Colectivo de Vida para el demandante JOSE NAVAS, el monto a cancelar por dicho concepto es de Bs.F. 50.000,00, todo ello de conformidad con lo señalado en el literal “B” del numeral 1 contenido en el Anexo “C” de la precitada Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE. Y así se decide.
En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por ambas partes, y siendo que de las pruebas promovidas por la demandada no existen elementos fehacientes a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor, aunado al hecho, que del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual demostró, que ciertamente existe una diferencia en el pago de la antigüedad al ser cancelados sus prestaciones sociales por la parte demandada, por ello es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON NAVAS CRISTIANS, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de Indemnización doble de la antigüedad de la parte actora, calculado de la siguiente manera: 1500 días por el salario integral diario de Bs.F. 144,42 lo cual da la cantidad de Bs.F. 216.630,00 a esta cantidad se le resta lo pagado por el patrono Bs.F. 105.722,95 da una diferencia a cancelar de Bs.F. 110.907,05.
2.- Preaviso doble, calculado de la siguiente manera: 6 meses de Preaviso calculados por el salario mensual integral Bs.F. 4.332,87, equivale a Bs.F. 25.997,22, cantidad que deberá pagar la demandada.
3.- Los Veinticinco (25), Salarios Mínimos como Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual arroja la cantidad de Bs.F. 12.808,13.
4.- Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 50.000,00
Igualmente se condena a pagar:
Intereses sobre Diferencia de Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº AA60-S-2009-000622), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-000622, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE RAMON NAVAS CRISTIANS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.491.813, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE a cancelar los conceptos que se explanaron en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de Noviembre de 2010, a la hora de las tres y cero minutos post-meridiem (3:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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