REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP31-L-2009-000140
DEMANDANTE: MONICA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-14.478.783, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: CORPORACION DE EVENTOS ETIQUETA Y PROTOCOLO debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre del 1.995, bajo el Nº 23, tomo 2-A, de los libros llevados por ante ese Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. NOHIRIA COLINA PRIMERA debidamente Inscrita en IPSA bajo el Nro. 56599.
PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana MONICA MORON, debidamente asistida por la abogada EINAR CORDOBA GALICIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.165, siendo admitida en fecha 11 de Mayo de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la demandada.
En fecha 18 de Junio de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes y sus apoderados Judiciales, la misma se inicia y en ese acto son consignadas las pruebas, prolongándose hasta el día 17 de Noviembre del 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas al expediente las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado, dándose por recibido en fecha 13 de Enero de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 16/02/2010, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 19/11/2010.
En fecha 19 de noviembre de 2010, estando presente la parte actora ciudadana MONICA MORON, asistida por los Abogados GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente. Asimismo, compareció la parte demandada COORPORACION DE EVENTOS, ETIQUETA Y PROTOCOLO, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.599 y 43.853 respectivamente, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 01 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios como promotora para la empresa COORPORACION DE EVENTOS, ETIQUETA Y PROTOCOLO, devengando un último salario de Bsf. 2.681, con un horario de trabajo de jueves a domingo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y lunes de 8:00 a.m a 1:00 p.m.
- Que trabajaba bajo las órdenes directas de la ciudadana Sandra Arbelaez, la cual el 30 de abril de 2009, le comunico que estaba despedida.
- Por lo que solicita se le califique el despido.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa COORPORACION DE EVENTOS, ETIQUETA Y PROTOCOLO, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos negados:
- Negó la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo, el último salario, el horario, el lugar de prestación del servicio, el despido y la estabilidad.
Hechos Admitidos:
- La relación laboral, la prestación del servicio desde el 01/08/2008; para algunos periodos el horario de trabajo de 10:00 a.m a 06:00 p.m de jueves a domingo; fecha de finalización del contrato o relación 30/04/2009.
- Que se estableció un salario mínimo, a los fines de beneficiar a la promotora contratada, en cuanto al pago oportuno y en cuanto a la inserción en los beneficios laborales exigidos por la ley, tales como seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso, Ince, entre otros.
Otros hechos alegados:
- Que la trabajadora era eventual u ocasional.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.- Verificar el último salario devengado por la trabajadora; y en consecuencia 2.- determinar la jurisdicción de esta instancia judicial para el conocimiento del presente procedimiento de estabilidad.
III
MOTIVA
Sobre el fondo de la controversia
En tal sentido, en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que la empresa demandada, admitió la prestación del servicio personal, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo de jueves a domingo, la labor desempeñada por la demandante; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito.
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
De la prueba documental
- Original de contrato de trabajo suscrito por la parte demandante y demandada identificada con la letra “A”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 33. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Reporte diario de Asesoras DIAGEO identificada con la letra “B”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 34. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Formato de reporte de entrega de premios, identificada con la letra “C”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 35. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Formato de reporte de incentivos identificada con la letra “D”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 36. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Formato de comparación de ventas finales identificada con la letra “E”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 37. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copia simple de cheque signado con el Nº 07216458 de cuenta cliente Nº 01370058360009010701 a nombre de ARBELAEZ TORO SANDRA E, de la entidad Bancaria Sofitasa de fecha 03/03/2009, identificada con la letra “F”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 38. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copias simples de cheques girados a favor de la ciudadana Gabriela Graterol y Sandra Arbelaez, identificada con la letra “G”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 39. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copias Simples contentiva de solicitud de procedimiento de desmejora intentado ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de Punto Fijo en fecha 32 de Abril del 2009, identificada con la letra “H” y que cursa al expediente del folio 40 al 45. Valoración: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la resulta no aportó nada al controvertido. Así se decide.
- Certificados de entrenamiento identificada con la letra “I.1 e I.2” y que cursa al expediente en los folios 46 al 47. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Original de comprobante de pago de comisión emitida por la entidad Bancaria Mercantil signada con el número 168000156-6, serial de cheque 97064291, identificado con la letra “J”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 48. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Un recibo de pago por tiempo de servicio entregado por la demandada, identificado con la letra “K”, inserto en el presente asunto en el folio 49. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Inspección judicial
- Promovió prueba de inspección en el departamento de Recursos Humanos y el departamento de Administración en la sede de la Corporación social de Eventos y Protocolo C.A, ubicada en la Avenida Jacinto Lara entre Calles Zamora Y Girarardot frente a la Bomba Neves al lado de Plaza´s Café de esta ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, ratificándose lo alegado en el auto de admisión de pruebas. Así se establece.
Prueba de informes
- Promueve informes, a la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de Punto Fijo, la cual no se recibieron sus resultas. En audiencia oral, publica y contradictoria la parte promovente renunció a la evacuación de la prueba, por lo tanto no ha material probatorio que valorar. Así se decide.
- Promueve prueba de informe al Banco Mercantil agencia Las Virtudes de esta ciudad de Punto Fijo. La misma consta al folio 147 de la primera pieza del expediente. Valoración: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la resulta no aportó nada al controvertido. Así se decide.
Prueba libre
- Publicación impresa local llamada “MOVIENDOTE PARAGUANA”, el cual corre inserta en el expediente del folio 50 al 77 del expediente. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Tarjeta de premiación con motivo de premio de ser la mejor ANFITRIONA, identificado con la letra “M”, el cual corre inserto al expediente en el folio 38. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y su valoración:
Documentales:
- Promueve y ratifica en todo su contenido y firma la documental Administrativa del expediente signado con el Nº 053-2009-01-142 de la nomenclatura de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de esta ciudad de Punto Fijo identificada con la letra “A”, que riela en el expediente del folio 84 al 100 y reverso. Valoración: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la resulta no aporta nada al controvertido. Así se decide.
- Documento constante de la forma 14-02 y 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el expediente en los folios 101 y 102 identificada con la letra “B”. Valoración: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la resulta no aportó nada al controvertido. Así se decide.
- Contrato de Trabajo entre el demandante y demandado de fecha 01 de abril del 2009, identificada con la letra “C”, el cual riela en el expediente en el folio 103. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Que al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; apreciándose mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: Que fue suscrito un contrato de trabajo entre la parte actora y demandada, donde se establece una remuneración mensual de Bsf. 800, un horario de trabajo, la obligación de asistencia a reuniones y cursos, se observa subordinación, la utilización de uniforme, el descuento de dinero por inasistencia, entre otros. Así se establece.
Prueba de informes:
- Promueve prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA”. La misma consta al folio 149 de la primera pieza del expediente. Valoración: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la resulta no aportó nada al controvertido. Así se decide.
Prueba de testigos:
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ANNYS DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, MILDRED MARGARITA LUGO MAVAREZ y ALEJANDRA RACKEL CURBELO PITTER. En audiencia oral, publica y contradictoria la parte promovente renunció a la evacuación de la prueba, por lo tanto no ha material probatorio que valorar. Así se decide.
Pruebas solicitada por el Tribunal y su valoración:
Prueba de informes:
- Se solicito prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA”. La misma consta al folio 197 de la primera pieza del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento publico administrativo que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: Que el procedimiento instaurado por la trabajadora, el cual consta en el expediente administrativo Nº 053-2009-01-00142, trata sobre desmejora y no de calificación de despido como fue alegado en actas. Así se decide.
Conclusiones:
1.- Verificar el último salario devengado por la trabajadora.
Como se expresó anteriormente la parte demandada indicó un último salario mensual de Bsf. 2.681 y como consecuencia de ello, solicita a esta instancia judicial la calificación de su despido de conformidad con el procedimiento de estabilidad del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en el debatir procedimental la parte demandada alegó que la trabajadora tenía un salario mínimo. Asimismo, se evidencia que existió previamente un procedimiento de desmejora del sueldo, el cual se encuentra en etapa de decisión.
En este sentido, la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba en cuanto al salario devengado por la trabajadora, el cual quedó demostrado mediante el contrato de trabajo que consta al folio 103, de la primera pieza, una vez que fuere controlada dicha prueba en la audiencia de juicio respectiva. De donde se evidencia que se estableció una remuneración mensual de ochocientos bolívares fuertes Bsf. 800, a los fines de beneficiar a la promotora contratada, en cuanto al pago oportuno y en cuanto a la inserción en los beneficios laborales exigidos por la ley, tales como seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso, Ince, entre otros; por tales consideraciones, y ante la carencia de otro medio de prueba que desvirtuase el salario probado por la demandada, se verifica que para el momento de la finalización del vinculo laboral en fecha 30/04/2009, el salario devengado por la trabajadora fue de ochocientos bolívares fuertes. Así se decide.
2.- Determinar la jurisdicción de esta instancia judicial para el conocimiento del presente procedimiento de estabilidad.
Ciertamente el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, a estos supuestos se le incluye la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, observa quien aquí decide que mediante Decreto Presidencial Nº Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 del 02 de enero de 2009. En el referido Decreto se estableció lo siguiente:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Destacado del texto y subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas, se advierte la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en que supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
En este sentido, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23). Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4° supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la accionante comenzó a prestar sus servicios como promotora desde el 01 de agosto de 2008 y fue supuestamente despedida el 30/04/2009, este Juzgado verificó que para el momento de finalización de la relación laboral devengaba un salario mensual de ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800), cantidad esta inferior a la establecida como excepción en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, razón por la cual, la prenombrado ciudadana se encuentra presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en los supuestos del artículo 4° del citado Decreto Presidencial.
En atención a todos los elementos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que se ha verificado, que la trabajadora MONICA MORON se encuentra protegida de inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuada de dicho decreto al devengar un salario inferior a los límites preceptuados, en consecuencia de configurarse despido, desmejora (como en el caso de autos que se alega desmejora en el salario) o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana MONICA JOSE MORON, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE EVENTO SOCIAL ETIQUETA Y PROTOCOLO. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta respectiva.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana MONICA JOSE MORON, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE EVENTO SOCIAL ETIQUETA Y PROTOCOLO, por los motivos que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: en consecuencia una vez que sea publicada in extenso la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta respectiva; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
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