REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: IP31-L-2009- 000116

PARTE DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE NAVAS SÁNCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número: V.- 2.997.163, calle Ciencias entre Paseo Talavera y calle Falcón, centro Comercial Miranda, primer piso, Oficina 13, de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA y RAÚL DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.204, 62.018 y 17.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, Bajo el Nº 20 vto al 211, del libro de Registro de Comercio Nº 1, modificada, en primera oportunidad ante el Registro antes citado en fecha 14 de junio de 1994, bajo el Nº 286, folio 175 al 177, del Nº 58, Tomo 73-A del mismo registro, en fecha 07 de abril de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ADOLFO CUICAS GRATEROL, YANI CAROLINA ROMERO, LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO y FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, JESUS ALEJANDRO MANZANO CISNEROS y AURELIANO JOSE SILVA CARRASCO, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 89.768, 77.124, 108.988, 138.745, 119.317., 104.182, 119.436, 111.914, 52.383 y 65.690 respectivamente domiciliados esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 15 de abril del año 2009, mediante demanda presentada por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE NAVAS SÁNCHEZ, antes identificado. Distribuida la demanda, se le dio entrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y fue admitida en fecha 18 de mayo de ese año, ordenándose la notificación de la Parte demandada, así como la del Procurador General de la República. Una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones respectivas, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar el día 18 de noviembre de 2.009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; compareciendo a dicho acto las partes representadas por sus Apoderados Judiciales, consignando en esa misma fecha ambos apoderados, escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 31 de mayo de 2010, sin lograrse la mediación.
Agregados al expediente escritos de pruebas y de contestación de demanda, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que su representado comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) el 26 de diciembre de 1.978, desempeñando el cargo de operador de turbinas, operador de cableado eléctrico, y siendo su último cargo el de Supervisor de Turno “A”, devengando como último salario la cantidad de Bs.- 4.812,64. Argumenta que el 02 de mayo de 2.007, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto su representado presento a la demandada un primer reposo médico por habérsele constatado una enfermedad denominada Discopatía Cervical (hernias). Luego de ese primer reposos, se fueron dando las mismas circunstancias que ameritaban reposos continuos, por lo que se procedió a desincorporarlo de forma definitiva, ya que tenia una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, otorgándole asimismo el 17 de enero de 2.008 el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y permanente, derivada de una enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la convención colectiva del trabajo que los rige, computándosele un tiempo de servicio de 30 años y 22 días, cancelando la empresa en fecha 22 de abril de 2.008, la cantidad de Bs.- 87.406,32, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales considerando el apoderado judicial del accionante, que se trato de un pago parcial, manifestando que se le adeuda a su poderdante las cantidades q a continuación discrimina:
A.- DOBLE INDEMINIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 1.900 Días a razón de salario integral de Bs.- 184,02 lo que da como resultado la cantidad Bs.- 349.638,00, a esta cantidad se le deduce lo que recibió por ese concepto le da un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.- 230.003,42)
B.- INDEMNIZACION POR PREAVISO según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991: 3 meses a razón de salario integral mensual de Bs.- 5.520,58, lo que arroja un resultado de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.- 16.561,74) y
C.- PAGO DEL 5% POR CADA AÑO DE SERVICIO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs.- 457.749,68).
Por lo que demanda la cantidad de: SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.- 704.314,84).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo con la forma de contestar la demanda el representante de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) se tiene como admitido: la prestación del servicio, la fecha de inicio, el último salario devengado, así como su ultimo cargo. De igual manera se tiene como admitido la enfermedad ocupacional, así como la declaratoria de la Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y el otorgamiento del beneficio de Jubilación.
En tal sentido niega, rechaza y contradice la fecha de finalización de la relación laboral, el motivo de la misma, así como que se le haya cancelado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, es decir, que se le adeude una diferencia: Igualmente niega y rechaza que se le deba aplicar el contenido del numeral 1 de la cláusula 20, el numeral 3 y 5 de la cláusula 60, el numeral 10 del anexo “E” de la convención colectiva, así como el pago del doble de la indemnización por concepto de antigüedad e indemnización del preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 108 de la ley Orgánica del trabajo de 1.991 y en consecuencia niega y rechaza que se le deba cancelar al accionante las cantidades que reclama en su escrito libelar.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la negación del motivo de terminación de la relación laboral, considerándose que lo exigido por el actor deriva precisamente de la aplicabilidad o no de las cláusulas establecidas en la contratación colectiva que lo rige, lo que equivale a una razón de mero derecho. Por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante en materia probatoria, la carga de demostrar los alegatos de forma absoluta la tiene el demandado en consecuencia deberá este desvirtuar de forma fehaciente lo explanado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

IV
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE : Este Tribunal observa que en el Capitulo I, 1.- promovió documentos administrativos en razón al principio de ejecutividad de los actos o documentos administrativos, que constituye una presunción de veracidad y legitimidad sobre los hechos descritos en estos actos, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió;
Primero: Copia Simple de Certificado de Incapacidad Nº 66 - 07, anexada en 01 folio útil marcada con la letra “A”, de la comisión regional para la evaluación de invalidez del Estado Falcón de fecha 21 de Junio de 2007. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Copia Simple de Certificado de Discapacidad Nº 0155-2008, anexada en 02 folios útiles marcada con la letra “B”, emanado del instituto de previsión Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de fecha 02 de Julio de 2008. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del Trabajo; Primero: Copias simples de informes Nº 18122-4000-028, de fecha 17 de Enero de 2008, anexadas en 05 folios útiles y Marcadas con la letra “C” suscrito por el jefe de División de Generación y Gerente de Bienestar Social de la empresa CADAFE. Esta Jurisdincente le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta a uno de los puntos controvertidos como es la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación fue el 17 de Enero del año 2008. ASÍ SE DECIDE. Segundo; Copias Simples de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, anexadas en 02 folios útiles y marcadas con la letra “D”. Tercero: Original de nomina o liquidación elaborada en fecha 15-05-2007, anexada en 01 folio útil y marcada con la letra “E”. Este tribunal al respecto le otorga todo el valor probatorio a las presentes instrumentales tanto las del particular segundo como el particular tercero. ASÍ SE DECIDE.
3.- Documentos Públicos de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo: Copia Certificada de escrito de contestación de la demanda con la letra “F”, parte accionante ARACELIS SANDOVAL en contra de la Compañía Anónima de Administración Y Fomento Eléctrico (CADAFE). Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

En el capitulo III: Promovió prueba de informes a Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de que informe si a través del expediente Nº 020- 2009- 03- 00432, llevado por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación, el ciudadano RAMON NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.163, interpuso reclamación por diferencia de prestaciones Sociales. Esta Operadora de justicia no le otorga el valor probatorio por cuanto en la presente causa no se encuentra alegada la prescripción objeto por el cual fue promovida. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) “ En el capitulo I promovió prueba documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 86 de la ley orgánica, las siguientes documentales:
1- Documental marcada con la letra “B “, constante de un folio útil, contentiva de Recibo de pago de Salario correspondiente al mes de Junio de 2007. Esta Operadora de Justicia no le otorga el valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. ASÍ SE DECIDE.


2- Documental marcada con la letra “C “, constante de un folio útil, contentiva Notificación de fecha 30 de Julio de 2007. Esta Operadora de Justicia no le otorga el valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. ASÍ SE DECIDE.


3- Documental marcada con la letra “ D “, constante de un folio útil, contentiva de incapacidad para el trabajo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de Junio de 2007. Esta Operadora de Justicia no le otorga el valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. ASÍ SE DECIDE.


4- Documental marcada con la letra “ E “, constante de un folio útil, contentiva de Notificación de decisión de fecha 2 de Julio de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esta Operadora de Justicia no le otorga el valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. ASÍ SE DECIDE.


5- Documental marcada con la letra “ F “, constante de un folio útil, contentiva de certificación de incapacidad de fecha 2 de Julio de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esta Operadora de Justicia no le otorga el valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. ASÍ SE DECIDE.


6- Documental marcada con la letra “G “, constante de un folio útil, contentiva de orden de pago por caja de liquidación de Prestaciones Sociales. Esta operadora de justicia considera que este medio probatorio fue suficientemente valorada en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

7- Documental marcada con la letra “H “, constante de un folio útil, contentiva de orden de pago por caja de liquidación de Prestaciones Sociales. Esta Jurisdincente considera que este medio probatorio fue suficientemente valorada en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

V
PUNTO PREVIO
Es menester resaltar que para el día Veinticinco (25) de Octubre del año que discurre día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio Oral Publica y Contradictoria la cual se encontraba dentro de su oportunidad legal, con las partes intervinientes a derecho en virtud del principio de la notificación única consagrada en la Ley Adjetiva Laboral, una vez constatada la presencia de las partes y vista la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de sus distintos apoderados judiciales, se procedió declarar abierta la audiencia y a la evacuación de las pruebas, por cuanto la parte por tratarse de un ente del estado; por criterio jurisprudencial se tiene por contradicho todo lo alegado por el demandante y a su consecuencia se procedió a evacuar las pruebas a los fines de dilucidar el controvertido del presente asunto. Absteniéndose esta Operadora de justicia a dictaminar las sanciones de ley por efecto de la incomparecencia. ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVA
Toda Convención Colectiva tiene como finalidad esencial establecer una serie de normativas, que garanticen a los trabajadores que laboren en el área a regular, mejores condiciones de seguridad, remunerativas, sociales, de higiene, entre otras, todo en aras de lograr un excelente ambiente de trabajo, una mejor calidad de vida y un satisfactorio bienestar personal y familiar tanto para el personal activo como para el personal jubilado. Es así que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas revisten carácter legal y de obligatorio cumplimiento siempre que favorezcan mas a la masa trabajadora, estableciendo por tanto los derechos y las obligaciones que tiene las partes contratantes en la mencionada convención, esto de conformidad con lo dispuesto en el capitulo IV de la ley Orgánica del Trabajo. Es menester señalar además que las Convenciones Colectivas, tienen como finalidad contribuir al progreso integral de los trabajadores amparados por la misma, sea durante o con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo por jubilación derivada esta por tiempo de servicio o por alguna discapacidad producida por algún infortunio laboral o evento ocurrido fuera del lugar del trabajo.
Es conveniente precisar en el presente asunto además que valor jurídico tiene el uso y costumbre en materia laboral y la conceptualización de estos, que de acuerdo al diccionario jurídico de Manuel Osorio, lo define como “El conjunto de prácticas y hábitos adoptados en un ámbito determinado, englobando así tanto a las conductas caracterizadas como uso como a las calificables como costumbre”; de igual forma el artículo 7º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace mención a las mismas en caso de conflicto entre normas, y el artículo 24 del Reglamento in comento, regula las obligaciones de las partes, estableciendo un rango jerárquico del sistema jurídico aplicable en los casos donde se ventilen derechos laborales, señalando taxativamente y en orden descendente la norma aplicada como prioritaria entre las cuales tenemos: a) La Ley; b) Los convenios colectivos; c) los acuerdos colectivos; d) Los reglamentos y prácticas internas de las empresas , e) La costumbre; f) el uso local, g) La buena fe y h) La equidad. Se tiene pues que el uso y la costumbre se hace ley entre las partes, siempre y cuando favorezca de una forma considerable al trabajador.
En el caso de marras observamos que el controvertido se encuentra circundado, es precisamente en determinar si le es aplicable o no al actor, unas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, que según sus dichos fueron obviadas y que por uso y costumbre la empresa las ha otorgado a otros trabajadores, en igualdad o similares condiciones a lo que a este le aconteció y que por tanto las mismas se le debieron cancelar al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es el pago de la doble indemnización de antigüedad, la del preaviso y lo del 5% por cada año de servicio, previsto todo ello en el numeral 1 de la cláusula 20, el numeral 3 y 5 de la cláusula 60, y el numeral 10 del anexo “E”, según lo argumentado por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien analizado como ha sido todo el cúmulo probatorio, y sobre todo una vez estudiadas e interpretadas, cada una de las cláusulas exigidas por el demandante en su libelo de demanda, esta operadora de justicia de una forma diáfana puede constatar que en las cláusula 20 numeral 1, textualmente expresa lo siguiente: 1.- “…La empresa conviene en pagar al trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del seguro colectivo de vida previsto en la cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que pueden corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (subrayado del tribunal);
Asimismo la cláusula 60 numeral 3 y 5 exactamente dispone: “…3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente: a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la ley Orgánica del Trabajo de 1.991: a.1: Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca; a. 2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado…” “…5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Nº 20 de esta convención colectiva de trabajo…” (subrayado del tribunal)
De igual forma la cláusula 19 numeral 3 establece: “…Cuando un trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad… el contrato de trabajo celebrado con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de esta convención y/o los articulo 2,10 y 11 del Plan de Jubilaciones…” (subrayado del tribunal).
Una vez transcritas las normas antes citadas, esta Operadora de Justicia, aplicando la hermenéutica jurídica, puede observar que el numeral 5to de la cláusula 60 de la referida convención colectiva, establece que los pagos por concepto de prestaciones e indemnizaciones se harán de acuerdo a la cláusula 20 de la mencionada convención, independientemente si se trata de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, condicionando dicho pago en caso de enfermedad ocupacional, estableciendo al respecto que se cancela la misma siempre que la enfermedad haya producido una discapacidad total y permanente al trabajador. De igual manera se observa que la cláusula 19, numeral 3 de la convención up supra, también dispone que en caso de enfermedad ocupacional, el pago de las indemnizaciones se hará de conformidad con lo establecido en la cláusula 20; vale decir, que ambas normas explícitamente establecen el pago de acuerdo a lo previsto en la cláusula in comento en caso de enfermedad ocupacional, y que acarree una discapacidad total y permanente. Ahora bien si bien es cierto de la lectura de la cláusula 20, se puede constatar que no establece formalmente pago en caso de enfermedad ocupacional, no es menos cierto su aplicabilidad de forma tácita por remisión de las cláusulas 19 y 60 de la misma convención. En ese mismo orden de ideas la cláusula 5 de la convención antes señalada, hace un reconocimiento expreso en cuanto a los derechos adquiridos por los trabajadores, conquistados estos bien sea a través de contratos colectivos nacionales y/o regionales, actas, convenios, usos y costumbres de conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la ley orgánica del trabajo, y cualquier otro documento, que no haya sido igualado, superado o negociado, continuando vigentes en cuanto sean más favorables a los trabajadores… (Subrayado del tribunal), lo que nos indica la connotación de la aplicabilidad de los usos y costumbres y asimismo de la norma que más le favorezca al trabajador.
De lo anteriormente explanado es conveniente recalcar que la convención colectiva de cadafe 2006-2008, hace un especial señalamiento tanto a los convenios, acuerdos como a los usos y costumbres y sobre todo el carácter de obligatorio cumplimiento, en la vigencia de aquellas normas que hayan sido objeto de una discusión previa entre trabajadores y empleador o por su carácter consuetudinario, siempre que le favorezca más tanto a los trabajadores como familiares.
Dadas las consideraciones que antecede y aplicadas al caso de marras esta sentenciadora, puede observar:
Primero: Que al accionante le fueron cancelados conceptos laborales de conformidad con el viejo régimen, tal cual aparece señalado en la orden de pago por caja que se encuentra en las actas procesales, como medio probatorio promovido por ambas partes, sin embargo del análisis de la misma no se determina, ni los días cancelados ni el salario utilizado para calcular los mismos, solamente lo que nos demuestra es el pago de unas cantidades por unos conceptos que no se encuentran discriminados de forma precisa. Segundo: Que la parte accionada en su escrito de contestación, no niega el monto del salario diario, ni el integral, solamente se dispone a negar de forma genérica el mismo. De igual forma no niega los días que le corresponden por concepto de antigüedad, básicamente en su escrito expresa la negativa de la aplicabilidad de las cláusulas invocadas por el accionante, que se encuentran contenidas en la convención colectiva de Cadafe y sobre todo por el motivo de terminación de la relación de trabajo, puesto que de forma diáfana señala que no fue terminada la relación laboral por despido injustificado, sino por otorgamiento del Beneficio de Jubilación Prematura.
Tercero: Que la demandada alega como fecha de otorgamiento del beneficio de Jubilación el 27 de abril de 2008 y la parte demandante argumenta que fue el 17 de enero de ese mismo año, por existir un hecho controvertido en cuanto a la finalización del vinculo laboral, y siendo este una carga de la accionada, esta sentenciadora considera de acuerdo al cúmulo de medios probatorios debidamente analizados, se encuentra en las actas procesales informe Nº 18122-4000-028, de fecha 17 de enero de 2008, en el cual certifican el monto del salario de acuerdo a los años de servicio, señalados en el Anexo “D”, referido al Plan de Jubilación, por tanto esta operadora de justicia; considera como fecha efectiva de terminación de la relación laboral el día 17 de enero de 2008, por lo que se tiene como años de servicio 29 años y 22 días.
Cuarto: Que de acuerdo a los anteriores particulares ha quedado evidenciado en el caso bajo estudio, que se debe resolver por razones meramente metodológicas como primer particular la situación de mero derecho, como se indico en el controvertido, para luego poder determinar si existe o no alguna diferencia de pago de conceptos laborales pretendidos por el actor en su escrito libelar.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando esta operadora de justicia pasa a determinar que cláusulas de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, se le debieron aplicar al actor al momento de otorgarle el Beneficio de Jubilación, tomando en consideración las razones y motivos por los cuales fue beneficiario del mismo. Es por ello que esta administradora de justicia del estudio e interpretación de las cláusula 19 numeral 3 y 60 numeral 3 literal a) y 5 de la normativa Up Supra, considera que no existe lugar a dudas que cuando se da la terminación del contrato por enfermedad ocupacional entre otras que produzca una discapacidad total y permanente, se debe cancelar las Indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 20 de la mencionada contratación, y que además si fuere el caso se le deberá otorgar al trabajador la jubilación de acuerdo a lo regulado en el anexo “D” de la contratación colectiva. De allí que analizada la cláusula 20 si bien es cierto no establece la enfermedad ocupacional, es un hecho cierto que la misma debe ser aplicada por remisión de las antes mencionadas cláusulas y por tanto se le debe cancelar al trabajador que se encuentre en iguales circunstancias las indemnizaciones, como si se tratase de un despido injustificado, que siendo esto empleado al caso que nos ocupa efectivamente, al actor se le debió cancelar la Indemnización de antigüedad, como si se tratase de un despido injustificado, tal como lo establecía la derogada ley orgánica del trabajo de 1.991, por tratarse de un trabajador que se encontraba amparado con lo señalado en ese Régimen Prestacional. En consecuencia esta sentenciadora considera PROCEDENTE la pretensión, por concepto de diferencia en cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD y PREAVISO. ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas y de acuerdo a las disquisiciones previamente expresadas esta sentenciadora pasa a revisar el salario básico e integral, utilizado por el acciónate en su escrito para computar los días de diferencia exigidos por concepto de antigüedad y preaviso, a los fines de determinar la certeza del mismo para el calculo de los conceptos antes mencionados: De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 numeral 3, literal a), nos indica que el salario promedio el percibido en el mes o en los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anteriores según le favorezca. De allí que esta sentenciadora una vez analizado el recibo de pago admitido por ambas partes, se tiene que el salario promedio devengado en el mes inmediatamente anterior, al mes en que efectivamente laboro, por razones de la enfermedad que contrajo con ocasión del trabajo, laboro efectivamente hasta el 02 de julio de 2007: es la cantidad de Bs.- 4.761,44/30= Bs.- 158,71. Una vez determinado el salario promedio esta sentenciadora pasara a calcular el salario integral que deberá ser utilizado a los fines de deducir el concepto de antigüedad y preaviso: Bs.- 158,71*(64+135)/360= 87,73; (158,71 +87,73) Salario Integral Bs.- 246,46.
Ahora bien calculado como ha sido el salario integral, se pasara a computar los conceptos de antigüedad y preaviso de acuerdo al régimen prestacional previsto en la derogada Ley orgánica del trabajo de 1.991, en sus artículos 120, 8 y 125 respectivamente, tomando en cuenta los años efectivamente laborados, los cuales fueron 29 años a razón de 30 días por cada año de servicio nos da un total de 870 y aplicado como lo es la Indemnización, se debe multiplicar la cantidad de 870 por 2, lo que nos da un resultado de 1.740 días a razón de salario integral de Bs.-246,46. nos da una cantidad de Bs.- 428.840,40 en total por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD y por PREAVISO, es la cantidad de Tres (3) meses o lo que es lo mismo 90 días a razón de salario integral. De Bs.- 246,46, nos da una sumatoria de Bs.- 22.181,40, totalizando ambas nos arroja un total de Bs.- 451.021,80: A cuya cantidad se le debe deducir lo recibido por el actor que en su libelo indico la cantidad de Bs.- 119.634,58, cantidad esta admitida por la demandada, en tal sentido se tiene como diferencia la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.- 331.387,22). ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la exigencia del 5% por cada año de servicio, se extrae del anexo E de la convención colectiva de Cadafe, Normas de Funcionamiento de la Comisión Tripartita y que entre las cuales se encuentran las de llevar los distintos procedimientos internos en caso de despido de un trabajador o calificación de falta cometidos por este, vale decir, es un anexo que se trata de normas de carácter procedimentales que deben ser acatadas, cuando se pretenda despedir a un trabajador o se haya despido y este recurra por la vía del arbitraje, como medio alterno de resolución de conflictos. Estableciendo que en caso de demostrarse que el despido fue injustificado la empresa deberá cancelar además de todas las indemnizaciones previstas en la convención, un 5% adicional por cada año de servicio. Siendo esto así es menester señalar que la convención colectiva es expresa cuando dispone que de dicho porcentaje será cancelado, producto de un procedimiento previo en el cual la Comisión tripartita decida el caso que estuviere bajo su análisis se trato de un Despido Injustificado, claramente indica que debe existir con anterioridad a la determinación de DESPIDO INJUSTIFICADO, un procedimiento sometido a la Comisión Tripartita de arbitramiento, significa que no se trata de una simple determinación que la misma convención ha establecido para favorecer a sus trabajadores, sino que debe prevalecer un acto unilateral de ruptura del vinculo laboral o la posible autorización para realizarlo y que además sea sometido a un procedimiento expresamente señalado por ante la Comisión tripartita de arbitramiento. Dicho lo anterior, esta sentenciadora considera que en el caso de marras, no aplica lo pretendido por el actor del 5%, por cuanto la ruptura del vinculo laboral obedeció a una causa distinta del despido, se trato de una declaratoria de enfermedad ocupacional que produjo una Discapacidad total y Permanente, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE, lo pretendido por el actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR, la Demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMON ENRIQUE NAVAS SÁNCHEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), el pago de la siguiente cantidad: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.- 331.387,22) ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Indexación de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia del fallo, que será realizada por un solo Perito siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto se encuentran involucrados los intereses de la republica se ordena la notificación al Procurador General de la República, mediante exhorto, De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y una vez consten las resultas de la notificación practicada se computan los lapsos establecidos en la normativa UP-SUPRA, y una vez vencido estos se computa el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren necesario. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; el primer (01) día del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo Doce pos meridium(12:00 .m).
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. . ROSALY MUÑOZ CHIRINO