REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


DEMANDANTE: ROSA GUTIERREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.771.597 y con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL.
DEMANDADO: Empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES DOCCA.
APODERADO JUDICIAL: Abogados FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ y ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.804.885 y 2.857.891, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281 y 16.129.
DEMANDADO: Empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES DOCCA.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL.

ASUNTO: IP31-L-2009-0000203


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 29 de junio de 2009, mediante demanda presentada por la ciudadana ROSA GUTIERREZ, identificada anteriormente, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº .101.118. Distribuida la demanda se le dio entrada el 29 de junio 2009, siendo admitida en fecha 30 de junio de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada, constatándose de las actas procesales que la parte demandada una vez notificada, solicito el llamamiento de PDVSA PETROLEO S.A. como tercero forzoso y la misma fue admitida el 03 de agosto de 2009, ordenándose la notificación de la empresa antes mencionada y la del Procurador General de la República, cumpliéndose los tramites de notificación el 20 de Octubre de 2009. En fecha 03 de Noviembre de ese mismo año se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido por el Procurador del Trabajador Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.484, el tercero interviniente en la persona de su apoderado judicial Abogado MILAGROS GÁRCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.705,consignando todas las partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 23 de Febrero de 2009, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, de allí que tanto la Parte Demandada y el tercero interviniente procedieron a contestar, las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal. En el cual admitió las pruebas el día 15 de Marzo de 2010 y se fijo audiencia de juicio el día 15 de Abril de ese mismo año, a las 9 de la mañana la cual no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad por falta de resultas de oficios parte del cúmulo probatorio y para el día 08 de Noviembre del 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certifico la incomparecencia de la parte demandante , procedió la jueza de inmediato al dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de ley, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

MOTIVA

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).

Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN MERITO DE LAS RAZONES ANTERIRORES ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto, ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.numeral 1, las partes a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren convenientes. ASI SE DECIDE.
Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO


En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO