REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
 
Punto Fijo; Dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2.010)
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000117
 
PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.804.017 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
 
 
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO y Abg. MARYTH FANEITE,  Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.253 y  115.231 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
 
 
 
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,  en fecha  11 de octubre  de 1.993 bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue registrada  por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 35, Tomo 223-A-Sgdo y cuya ultima reforma integral de documento constitutivo fue registrada en fecha 19 de diciembre de 2008 bajo el Nro. 40, Tomo 255-A-Sgdo. Domiciliada en la Avenida Táchira, detrás del Depósito Polar, Agencia Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
 
 
 
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abg. SAUL CRESPO; Abg. MAUREN CERPA; Abg. LISEY LEE; Abg. MARIA INES LEON; Abg. GIOVANNA BAGLIERI; Abg. ANDREINA RISSON; Abg. JOANA ROMERO, Abg. MARIANA VILLASMIL; Abg. DUBRASKA JARAMILLO; Abg. JESSICA CHIRINOS; Abg. MARGARITA ASSENZA; Abg. GUSTAVO PATIÑO; Abg. MARIA FERNANDEZ; Abg.  KARELIA SILVEIRA,   Abg. DIANA BERRIO;  Abg. EL SIBET GARCIA, Abg. 
 
DANIELA POMBO; Abg. VIOLETA CABRERA; Abg. MARIALEJANDRA INFANTE y  Abg. DILIANA COLMENARES,  Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.825, 83.362, 84.322, 89.391, 89.801, 108.576, 112.810, 117.347, 120.241, 123.009, 126.821, 129.089, 83.331, 87.066, 110.704, 120.234, 138.590, 89.022, 138.282 y 116.018,  respectivamente.
 
 
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 
-I-
 
ANTECEDENTES
 
 
         Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por  la Abogada MARITH PAULYTH FANEITE RDRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.907, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha  de quince (15) de abril del año dos mil nueve (2.009), en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
 
    
 
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de misma, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2.009), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día treinta (30) de noviembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación  de la demanda. 
 
   
 
Se ordena  la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio. 
 
-II-
 
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
 
 
PARTE DEMANDANTE:
 
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 24 de junio de 1998, en la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, antes denominada PRESARAGUA C.A., desempeñando el cargo de CHOFER de un camión que cubría una ruta de la referida empresa, luego a finales de marzo del año 2000 se le notificó que debería registrar  una empresa para despacharle la mercancía y el distribuya la misma, conservando la misma  ruta   y  arrendado   en   el   camión  de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., para así poder  ganar mayor comisión por ventas realizadas, siendo de carácter obligatorio el uso del uniforme que representa a la empresa y teniendo que laborar  todos los días desde las 6:30 a.m. sin horario de salida especifico; constituyendo entonces así su propia empresa denominada DISTRIBUIDORA GONZALEZ JIMENEZ C.A., hasta el día 28 de enero de 2008, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente.     
 
 
Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2009 procedió a realizar el reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo Alí Primera, a los fines de interrumpir la prescripción, notificándose a la empresa habiéndose celebrado el acto conciliatorio mediante el cual el apoderado de la empresa realiza un ofrecimiento a  la parte actora (subrayado del tribunal),  la cual no fue aceptada por cuanto se encontraba por debajo de la cantidad reclamada y decidiendo así acudir a la vía judicial.  Por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.,  convenga en pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera: 
 
 
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el calculo de intereses le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.786) 
 
 
UTILIDADES: Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.746)
 
 
VACACIONES: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIBARES FUERTES (Bs. F. 7.678)
 
 
BONO VACACIONAL: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad  CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.641).
 
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.882)
 
Para un total de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F.97.733)
 
 
FONDO DE GARANTÍA: Asimismo pretende la cantidad de  SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 5.500,00).
 
 
PARTE DEMANDADA: 
 
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandado haya prestado sus servicios personales desde el día 24 de junio de 1998 y que la fecha de culminación fuese el 28 de enero de 2008 como consecuencia de un despido injustificado.
 
 Que ocupara el cargo de chofer en la empresa por cuanto el mismo fungía era como concesionario de la misma. 
 
Que se le hubiese fijado una ruta para la venta de sus productos así como que se le hubiere prohibido vender productos distintos a los comercializados por la empresa.
 
Así como que laborara horas extraordinarias y por consiguiente de igual manera niega la relación laboral y aduce que entre su representada y el actor lo que existió en todo momento fue un vinculo meramente mercantil; hecho este que se evidencia de los distintos contratos de concesión mercantil celebrados entre su representada y la empresa DISTRIBUIDORA GONZALEZ JIMENEZ, que por lo tanto no se dieron los caracteres constantes de una relación laboral los cuales se encuentran bien definidos en la doctrina, como lo son:
 
 La prestación de un servicio personal, la prestación del trabajador que consiste en energía de trabajo; 
 
Ajeneidad, que la prestación del servicio se trate de un acto voluntario; la subordinación y; el pago de una retribución. Igualmente niega todos y cada uno de los alegatos y pretensiones exigidas por el actor en su escrito libelar.
 
-III-
 
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
 
 
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra  circunscrita en cuanto a determinar si la prestación del servicio se trato de una relación de tipo laboral o de tipo mercantil.  ASÍ SE ESTABLECE.   
 
 
En tal sentido, quien sentencia, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente: 
 
 
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 
 
 
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
 
 
 
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
 
 
 
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 
 
 
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)
 
 
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte demandada acepta la prestación de un servicio, negando que se trata de una  relación de tipo laboral, por cuanto en todo momento su relación fue de tipo mercantil, de allí que este sentenciador aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, determina que corresponde a la Empresa Accionada  la carga de la prueba, vale decir, tiene la carga de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.
 
 
-IV-
 
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
 
 
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
 
 
DOCUMENTALES: 
 
•	Solicitud de Reclamo en original, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”, de fecha 23-01-2009, expediente Nº 053-09-03-00185,  marcado con la letra “A”. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia,  este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
 
•	Acta de fecha 30-01-2009, emitida por la sala de reclamo de la  Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, Estado Falcón, expediente Nº 053-09-03-00185, marcado con la letra “B”, Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia,  este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
 
•	Acta de fecha 06-02-2009, emitida por la sala de reclamo de la  Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, Estado Falcón, expediente Nº 053-09-03-00185, 
 
  Marcado con la letra “C”.  Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia,  este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
 
•	Acta de fecha 11-02-2009, emitida por la sala de reclamo de la  Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, Estado Falcón, expediente Nº 053-09-03-00185, marcado con la letra “D”. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia,  este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
 
•	Consigna copia simple de Registro Mercantil de la empresa Distribuidora González Jiménez C.A., marcada con la letra “E”. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia,  este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
 
•	Consigna copia simple de cesión de Derechos de la empresa Distribuidora González Jiménez C.A., a Pepsi Cola Venezolana C.A. y pago con motivo de terminación del contrato de cesión marcada con la letra “F”. Corresponde el mismo a documental privada, que  al no ser impugnado o desconocido por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
 
 
•	Consigna copia simple de certificado emitido por SORPRESA C.A.,  al ciudadano LUIS GÓNZALEZ, por su participación en el programa vamos a vender Goleen/Pepsi de fecha 11-02-1999 marcada con la letra “G”. Corresponde el mismo a documental privada, que  al no ser impugnado o desconocido por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
 
 
•	Consigna copia simple de codificación de los productos envasados por SORPRESA, marcada con la letra “H”. Corresponde el mismo a documental privada, que  al no ser impugnado o desconocido por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
 
 
 
•	Consignó en originales facturas emitidas por la empresa Distribuidora González Jiménez C.A, que van identificadas desde el Nº 1 al 300, correspondientes a los años 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que rielan de los folios 89 al 199  primera pieza, de los folios 02 al 199 de la segunda pieza y los folios 02 y 03 de la tercera pieza.  Corresponden las mismas a documentales privadas, que  al no ser impugnadas o desconocidas por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
 
 
TESTIMONIALES:
 
•	En cuanto a las deposiciones del ciudadano: MOISES MISAEL ROSENDO LUGO; este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
 
•	En cuanto a las deposiciones de la ciudadana MARITZA NOHEMI SÁNCHEZ DE DIAZ; considera este juzgador que la mismas nada aportó a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
 
 Así mismo se deja constancia que el ciudadano EDUARDO RAFAEL DIAZ DE IDALGO, no asistió a rendir sus deposiciones por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.  
 
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
 
 
DOCUMENTALES: 
 
•	Originales de contrato de concesión comercial entre la  embotelladora y la compañía concesionaria, marcados con la letra “B”. Corresponde la misma a documentales privadas, que  al no se impugnadas o desconocidas por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
 
 
•	Contrato de cuenta corriente comercio persona jurídica, suscrito por el concesionario LUIS GÓNZALEZ, representante de la Distribuidora González Jiménez, C.A. y el Banco Provincial, marcados con la letra “C”. Por tratarse de una documental privada emitida por un tercero ajeno al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo, se debió promover la prueba de testigo a los fines de su ratificación de contenido  firma y visto que la parte promovente no cumplió con lo exigido por la norma up-supra, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio al mismo.  ASI SE DECIDE.
 
 
•	Originales de Memorando de servicio interno, marcados con la letra “D”.  Corresponden las mismas a documentales privadas, que  al no ser impugnadas o desconocidas por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
 
 
•	Originales de contrato de Arrendamiento de camiones, suscrito entre el actor y la empresa demandada, marcados con la letra “E”. Corresponden los mismos a documentales privadas, que al no ser tachados ni al no ser desconocidas en su contenido y firma por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
 
 
•	Originales de  cesión de Derechos de Distribuidora González Jiménez C.A. a Pepsi Cola de Venezuela y Pago con motivo de terminación del contrato de concesión, marcados con la letra “F”. Corresponden los mismos a documentales privadas, que al no ser tachados ni al no ser desconocidas en su contenido y firma por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
 
 
•	Copia simple de Acta constitutiva  de la Sociedad Mercantil  Distribuidora González Jiménez C.A, marcada con la letra “G”. Sobre esta documental administrativa,   el    cual   hacen  fe en su contenido, por ser emitida por un  Funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia,  este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
 
PRUEBA DE INFORMES
 
En cuanto a la prueba de informes solicitada a:
 
•	Al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Falcón, En consecuencia este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicho informe. ASI SE DECIDE. 
 
•	A la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, Avenida Ávila con Avenida Altamira, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital. Sobre este medio probatorio, este tribunal requirió a la referida entidad bancaria si la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., había realizado depósitos en la cuenta corriente Nº 0108-0048-000100086664 a nombre de la Distribuidora González Jiménez  C.A., durante el periodo comprendido mes de junio 1998 a enero de 2008,  y por cuanto de las resultas obtenidas de la referida entidad bancaria los movimientos enterados corresponden al periodo del 07 de noviembre de 2001 al 10 de octubre de 2005, fecha de cierre de cuenta, no evidenciándose deposito alguno por parte de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A a la referida cuenta. Por cuanto la misma nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia, esta se desecha. ASI SE DECIDE.
 
 
INSPECCION JUDICIAL.
 
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial realizada en las sede de la PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., de esta ciudad de Punto Fijo. Sobre este medio probatorio, en la que se pudo constatar a requerimiento de la demandada el tribunal dejo constancia de la existencia de lo siguientes particulares:  
 
•	una oficina de administración 
 
•	un sistema denominado SIGMA, con un registro de concesionario y proveedores en la que se deja constancia que existe la Distribuidora González Jiménez, requiriéndose la emisión de un reporte de la ruta 104. 
 
Este Juzgador deja constancia que la parte accionada a través de esta inspección no desvirtúa la relación laboral y por ende el elemento de subordinación o dependencia del trabajador. ASI SE DECIDE.
 
 
TESTIMONIALES
 
•	En cuanto a esta promoción este Juzgador, vista la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
 
-V-
 
MOTIVA
 
         Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en determinar si la prestación del servicio se trato de una relación de tipo laboral o de tipo mercantil.
 
 
 
    Es de destacar que en las relaciones de tipo mercantil, se presentan una serie de elementos que en muchos casos desvirtúan la verdadera intencionalidad de contratación de las partes, por más que éstas acuerden suscribir contratos de naturaleza meramente mercantil, las condiciones que se van desarrollando en el  transcurso de la relación se vislumbra y aflora el verdadero compromiso contractual  que existen entre los sujetos contratantes. Es por eso que en muchos de los casos las  contrataciones mercantiles son manipuladas y mal usadas para encubrir relaciones de tipo laboral, esto con el único propósito de que la patronal, se escude en estas para evitar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia del trabajo; pero de alguna forma se descubre  el manto cómplice de tal proceder, ya que los elementos que rigen un vinculo laboral, resultan forzosamente  dificultosos revestirlos de una apariencia de otra índole, porque siempre va ha ocurrir un evento o acontecimiento que los hace emerger y es allí cuando, los órganos jurisdiccionales que conozcan de los mismos, tienen el imperioso deber de inquirir la verdad para así darle aplicabilidad a los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES QUE SON IRRENUNCIABLES, tal cual nos indica nuestra Carta Magna.
 
En ese mismo orden de ideas nuestra Constitución en su artículo 89 numeral 2° pauta lo siguiente: “…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento   al   término   de   la  relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (negrillas de este Tribunal). Partiendo de esta norma  constitucional podemos expresar que aunque las partes hayan pactado convenios que signifiquen el desconocimiento total de los derechos laborales, estos acuerdos no pueden ser catalogados como de carácter definitivo, todo lo contrario deben ser analizados, estudiados y valorados para que sirvan de fuentes  indiscutibles  de fingimiento de relaciones mercantiles, que se emplean para solapar relaciones meramente laborales. Han tenido éxito algunas empresas que los han esgrimidos en su defensa, todo por cuanto preparan un eufemismo jurídico, en donde el trabajador actúa como un sujeto pasivo  y simplemente se dedica a seguir  instrucciones que les dictan los representantes de las Empresas, para que este por ejemplo constituya la empresa futura contratante, la registre ante organismos estadales y realice todo cuanto sea obligatorio y conveniente a los  intereses  de los patronos  y es tanto así que son éstos, quienes en la mayoría de los casos sufragan  los gastos de registro de la firma mercantil a constituir, y el Trabajador por la necesidad de obtener un sustento productivo para sí y su familia, o por ignorancia no se detiene en pensar  las consecuencias que esto acarrearía, al momento de la terminación de la presunta relación mercantil, ya que lo que más el pretende es TRABAJAR para satisfacer necesidades propias y el de su entorno familiar. 
 
Muchos doctrinarios han escrito sobre las zonas grises del derecho, para justificar la no aplicabilidad de las normas laborales y procurar entonces, que una contratación que es meramente laboral puede tener modalidades de otra índole, es por ello que los Sentenciadores debemos en todo momento de  conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, inquirir por todos los medios la verdad y asimismo se debe  tener en cuenta que según nuestra Constitución en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias ( negrillas este Tribunal). De igual modo y en contravención a las supuestas zonas grises,  hay un grupo de estudiosos del derecho del trabajo que se han dedicado ha escribir sobre la simulación de las relaciones laborales; dándole así un carácter de realidad a las distintas condiciones que han adoptado las empresas, para aparentar relaciones mercantiles, evadiendo con ello el cumplimiento de las obligaciones contractuales de tipo laboral. 
 
En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato, mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.
 
En tal sentido el doctrinario Oscar Hernández Álvarez sostiene que “…Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para alterar las relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas, a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo...”
 
Es por ello que la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como lo señala Georges Scelle, “la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento”. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
 
Sobre las bases de las consideraciones anteriores y en aras de buscar la veracidad de los hechos este Juzgador considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación,  salario y la ajeneidad , pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica  que  los  vincula  es  de  una  condición  jurídica distinta, por cuanto quedo demostrado en el caso de autos, que el actor prestaba un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal. 
 
Cabe destacar asimismo que de acuerdo a las alegaciones, esgrimidas por cada una de las partes y analizados y valorados como han sido los medios probatorios evacuados por los mismos, especialmente el acta de inspectoria de fecha 11 de febrero de 2009, que riela al folio 74 de la primera pieza, en la cual la parte accionada textualmente expone: “… en pro de llegar a un acuerdo por la vía administrativa mi representada hace un ofrecimiento formal de Bs.- 33.000,oo evitándose así un procedimiento judicial…”; este Juzgador ha podido observar de forma fehaciente además que los contratos  de  tipo comercial que han sido suscritos por las partes, no son más que convenios falaces de la relación mercantil, por cuanto no existe en las actas procesales ningún otro medio capaz de desvirtuar lo argumentado por la empresa accionada, puesto que el solo hecho de suscribir un contrato de índole mercantil, se puede considerar como hecho absoluto y determinante para crear convicción en el juez y declarar éste una relación mercantil, precisamente en la cognición que hace el administrador de justicia de los actos sucesivos, es que puede concluir en el caso de marras llanamente que el actor constituyo una firma mercantil únicamente,  para simular una relación laboral en el entendido que no cursa en las actas procesales, ninguna otra actuación de la firma mercantil constituida por el actor con  persona natural, jurídica o entidad gubernamental a los fines de llevar al convencimiento  de quien aquí juzga, que esa firma mercantil no sólo realizaba actos de comercio con la empresa accionada, sino con otras y que además cumpliera con las obligaciones tributarias exigidas por el Estado Venezolano, a toda persona jurídica dedicada al libre comercio; por lo que se concluye concatenando  el   Principio de la realidad sobre las formas o apariencias  y el Indubio Pro operario que  dicha Firma Mercantil, fue constituida para en definitiva para evadir los compromisos laborales de la Empresa Accionada, por tanto al no haber sido desvirtuado como antes se ha expuesto la relación laboral, se tiene que el vinculo de trabajo, se inicio el 24 de junio de 1998 y que el mismo se dio de manera continua e ininterrumpida hasta el 28 de enero de 2008. En consecuencia este operador de justicia declara la PROCEDENCIA,  de la presente acción.  ASI SE DECIDE. 
 
	  Atendiendo a lo alegado y a lo solicitado, por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal pasa de seguida a revisar, los conceptos y cantidades que le corresponden  al demandante de auto,  de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido: 
 
 
     Así pues de la revisión minuciosa realizada a todos y cada uno de los conceptos laborales, evidencia quien aquí juzga que se encuentra errado el calculo del salario integral  utilizado para el calculo del concepto de antigüedad por cuanto al momento de realizar el computo del mismo tomaron en cuento solo el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo esto es quince (15) días en lo que respecta a los días por utilidades y los siete (7) días del bono vacacional, omitiéndose así entonces los noventa días (90) que ellos cancelan por concepto de utilidades y los días adicionales del bono vacacional que se generan por cada año se servicio el cual tiene un máximo de veintiún (21) día.  Correspondiéndole entonces así al trabajador por concepto de prestación de antigüedad las cantidades que a continuación se describen:
 
 
 
•	Prestación de antigüedad: de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio tomando como fecha de ingreso el 24 de junio de 1998 y fecha de egreso el 28 de enero de 2008.
 
Lo anterior se traduce en:
 
Periodo: 01/10/1998 al 31/12/1998
 
MESES	AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	SALARIO INTEGRAL	NUMERO DE DIAS	TOTAL
 
JUNIO	1998	394,24	13,14	16,68	0	0
 
JULIO	1998	394,24	13,14	16,68	0	0
 
AGOSTO	1998	394,24	13,14	16,68	0	0
 
SEPTIEMBRE	1998	394,24	13,14	16,68	5	83,41
 
NOVIEMBRE	1998	394,24	13,14	16,68	5	83,41
 
DICIEMBRE	1998	394,24	13,14	16,68	5	83,41
 
 15 días x (salario integral) 
 
Periodo: 01/01/1999 al 31/12/1999
 
MESES	AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	SALARIO INTEGRAL	NUMERO DE DIAS	TOTAL
 
ENERO	1999	451,02	15,03	19,08	5	95,42
 
FEBRERO	1999	451,02	15,03	19,08	5	95,42
 
MARZO	1999	451,02	15,03	19,08	5	95,42
 
ABRIL	1999	451,02	15,03	19,08	5	95,42
 
MAYO	1999	451,02	15,03	19,08	5	95,42
 
JUNIO	1999	451,02	15,03	19,08	5	95,42
 
JULIO	1999	451,02	15,03	19,13	5	95,63
 
AGOSTO	1999	451,02	15,03	19,13	5	95,63
 
SEPTIEMBRE	1999	451,02	15,03	19,13	5	95,63
 
NOVIEMBRE	1999	451,02	15,03	19,13	5	95,63
 
DICIEMBRE	1999	451,02	15,03	19,13	5	95,63
 
 60 dias x salario integral
 
 
Periodo: 01/10/2000 al 31/12/2000
 
MESES	AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	SALARIO INTEGRAL	NUMERO DE DIAS	TOTAL
 
ENERO	2000	660,32	22,01	28,00	5	140,01
 
FEBRERO	2000	660,32	22,01	28,00	5	140,01
 
MARZO	2000	660,32	22,01	28,00	5	140,01
 
ABRIL	2000	660,32	22,01	28,00	5	140,01
 
MAYO	2000	660,32	22,01	28,00	5	140,01
 
JUNIO	2000	660,32	22,01	28,00	5	196,02
 
JULIO	2000	660,32	22,01	28,06	5	140,32
 
AGOSTO	2000	660,32	22,01	28,06	5	140,32
 
SEPTIEMBRE	2000	660,32	22,01	28,06	5	140,32
 
NOVIEMBRE	2000	660,32	22,01	28,06	5	140,32
 
DICIEMBRE	2000	660,32	22,01	28,06	5	140,32
 
 60 dias + 2 dias (adicionales x antigüedad anual) x salario integral
 
 
Periodo: 01/10/2001 al 31/12/2001
 
MESES	AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	SALARIO INTEGRAL	NUMERO DE DIAS	TOTAL
 
ENERO	2001	878,77	29,29	37,35	5	186,74
 
FEBRERO	2001	878,77	29,29	37,35	5	186,74
 
MARZO	2001	878,77	29,29	37,35	5	186,74
 
ABRIL	2001	878,77	29,29	37,35	5	186,74
 
MAYO	2001	878,77	29,29	37,35	5	186,74
 
JUNIO	2001	878,77	29,29	37,35	5	336,13
 
JULIO	2001	878,77	29,29	37,43	5	187,15
 
AGOSTO	2001	878,77	29,29	37,43	5	187,15
 
SEPTIEMBRE	2001	878,77	29,29	37,43	5	187,15
 
NOVIEMBRE	2001	878,77	29,29	37,43	5	187,15
 
DICIEMBRE	2001	878,77	29,29	37,43	5	187,15
 
 60 dias + 4 dias (adicionales x antigüedad anual) x salario integral
 
 
 
Periodo: 01/10/2002 al 31/12/2002
 
MESES	AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	SALARIO INTEGRAL	NUMERO DE DIAS	TOTAL
 
ENERO	2002	1011,21	33,71	43,07	5	215,35
 
FEBRERO	2002	1011,21	33,71	43,07	5	215,35
 
MARZO	2002	1011,21	33,71	43,07	5	215,35
 
ABRIL	2002	1011,21	33,71	43,07	5	215,35
 
MAYO	2002	1011,21	33,71	43,07	5	215,35
 
JUNIO	2002	1011,21	33,71	43,07	5	473,77
 
JULIO	2002	1011,21	33,71	43,16	5	215,82
 
AGOSTO	2002	1011,21	33,71	43,16	5	215,82
 
SEPTIEMBRE	2002	1011,21	33,71	43,16	5	215,82
 
NOVIEMBRE	2002	1011,21	33,71	43,16	5	215,82
 
DICIEMBRE	2002	1011,21	33,71	43,16	5	215,82
 
 60 dias + 6 dias (adicionales x antigüedad anual) x salario integral
 
 
Periodo: 01/10/2003 al 31/12/2003
 
MESES	AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	SALARIO INTEGRAL	NUMERO DE DIAS	TOTAL
 
ENERO	2003	956,17	31,87	40,81	5	204,07
 
FEBRERO	2003	956,17	31,87	40,81	5	204,07
 
MARZO	2003	956,17	31,87	40,81	5	204,07
 
ABRIL	2003	956,17	31,87	40,81	5	204,07
 
MAYO	2003	956,17	31,87	40,81	5	204,07
 
JUNIO	2003	956,17	31,87	40,81	5	530,59
 
JULIO	2003	956,17	31,87	40,90	5	204,51
 
AGOSTO	2003	956,17	31,87	40,90	5	204,51
 
SEPTIEMBRE	2003	956,17	31,87	40,90	5	204,51
 
NOVIEMBRE	2003	956,17	31,87	40,90	5	204,51
 
DICIEMBRE	2003	956,17	31,87	40,90	5	204,51
 
 60 dias + 8 dias (adicionales x antigüedad anual) x salario integral
 
 
Periodo: 01/10/2004 al 31/12/2004
 
MESES	AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	SALARIO INTEGRAL	NUMERO DE DIAS	TOTAL
 
ENERO	2004	1318,59	43,95	40,81	5	204,07
 
FEBRERO	2004	1318,59	43,95	40,81	5	204,07
 
MARZO	2004	1318,59	43,95	40,81	5	204,07
 
ABRIL	2004	1318,59	43,95	40,81	5	204,07
 
MAYO	2004	1318,59	43,95	40,81	5	204,07
 
JUNIO	2004	1318,59	43,95	40,81	5	530,59
 
JULIO	2004	1318,59	43,95	40,90	5	204,51
 
AGOSTO	2004	1318,59	43,95	40,90	5	204,51
 
SEPTIEMBRE	2004	1318,59	43,95	40,90	5	204,51
 
NOVIEMBRE	2004	1318,59	43,95	40,90	5	204,51
 
DICIEMBRE	2004	1318,59	43,95	40,90	5	204,51
 
60 dias + 10 dias (adicionales x antigüedad anual) x salario integral
 
 
 
Periodo: 01/10/2005 al 31/12/2005
 
MESES	AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	SALARIO INTEGRAL	NUMERO DE DIAS	TOTAL
 
ENERO	2005	1631,1	54,37	69,93	5	349,63
 
FEBRERO	2005	1631,1	54,37	69,93	5	349,63
 
MARZO	2005	1631,1	54,37	69,93	5	349,63
 
ABRIL	2005	1631,1	54,37	69,93	5	349,63
 
MAYO	2005	1631,1	54,37	69,93	5	349,63
 
JUNIO	2005	1631,1	54,37	69,93	5	1188,74
 
JULIO	2005	1631,1	54,37	70,08	5	350,38
 
AGOSTO	2005	1631,1	54,37	70,08	5	350,38
 
SEPTIEMBRE	2005	1631,1	54,37	70,08	5	350,38
 
NOVIEMBRE	2005	1631,1	54,37	70,08	5	350,38
 
DICIEMBRE	2005	1631,1	54,37	70,08	5	350,38
 
 60 días + 12 días (adicionales x antigüedad anual) x salario integral
 
 
Periodo: 01/10/2006 al 31/12/2006
 
MESES	AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	SALARIO INTEGRAL	NUMERO DE DIAS	TOTAL
 
ENERO	2006	1923	64,10	82,62	5	413,09
 
FEBRERO	2006	1923	64,10	82,62	5	413,09
 
MARZO	2006	1923	64,10	82,62	5	413,09
 
ABRIL	2006	1923	64,10	82,62	5	413,09
 
MAYO	2006	1923	64,10	82,62	5	413,09
 
JUNIO	2006	1923	64,10	82,62	5	1569,74
 
JULIO	2006	1923	64,10	82,80	5	414,87
 
AGOSTO	2006	1923	64,10	82,80	5	414,87
 
SEPTIEMBRE	2006	1923	64,10	82,80	5	414,87
 
NOVIEMBRE	2006	1923	64,10	82,80	5	414,87
 
DICIEMBRE	2006	1923	64,10	82,80	5	414,87
 
 60 días + 14 días (adicionales x antigüedad anual) x salario integral
 
 
Periodo: 01/10/2007 al 31/12/2007
 
MESES	AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	SALARIO INTEGRAL	NUMERO DE DIAS	TOTAL
 
ENERO	2007	2554,55	85,15	110,22	5	551,12
 
FEBRERO	2007	2554,55	85,15	110,22	5	551,12
 
MARZO	2007	2554,55	85,15	110,22	5	551,12
 
ABRIL	2007	2554,55	85,15	110,22	5	551,12
 
MAYO	2007	2554,55	85,15	110,22	5	551,12
 
JUNIO	2007	2554,55	85,15	110,22	5	2314,71
 
JULIO	2007	2554,55	85,15	110,46	5	552,30
 
AGOSTO	2007	2554,55	85,15	110,46	5	552,30
 
SEPTIEMBRE	2007	2554,55	85,15	110,46	5	552,30
 
NOVIEMBRE	2007	2554,55	85,15	110,46	5	552,30
 
DICIEMBRE	2007	2554,55	85,15	110,46	5	552,30
 
 60 días + 16 días (adicionales x antigüedad anual) x salario integral
 
 
Total a cancelar por concepto de antigüedad: TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 34.645,20).Así se decide.
 
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de seguida se pasa a discriminar los mismos
 
 
•	Vacaciones y bono vacacional: de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a favor del trabajador el referido concepto a razón quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones, con sus correspondientes días adicionales tomando como fecha de inicio de la relación laboral 26 de junio de 1998 y fecha de egreso el 28 de enero de 2008.
 
Lo anterior se traduce en:
 
AÑOS	SALARIO DIARIO	VACACIONES 	BONO VACACIONAL 	TOTAL
 
1999 	15,03	15	7	330,66
 
2000	22,01	16	8	528,24
 
2001 	29,29	17	9	761,74
 
2002	33,71	18	10	943,88
 
2003	31,87	19	11	956,1
 
2004	43,95	20	12	1406,4
 
2005 	54,37	21	13	1848,58
 
2006 	64,10	22	14	2307,6
 
2007	85,15	23	15	3235,7
 
2008	85,15	12	8	1703
 
  
 
TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 13.163,00). ASI SE DECIDE.
 
 
En relación a las Utilidades de seguida se pasa a discriminar los mismos
 
 
 
•	Utilidades y utilidades fraccionadas: de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a favor del trabajador el referido concepto a razón quince (15) días en el primer año por concepto de utilidades por cada año de servicio, lo que se contrae a: Lo anterior se traduce en:
 
 
 
 
AÑOS	SALARIO DIARIO	UTILIDADES
 
(Dias)	TOTAL
 
1998	13,14	45	591,3
 
1999 	15,03	90	1352,7
 
2000	22,01	90	1980,9
 
2001 	29,29	90	2636,01
 
2002	33,71	90	3033,9
 
2003	31,87	90	2868,3
 
2004	43,95	90	3955,5
 
2005 	54,37	90	4893,3
 
2006 	64,10	90	5769
 
2007	85,15	90	7663,5
 
 
TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS   (Bs. F. 34.744,21) ASI SE DECIDE.
 
En lo que respecta a las Indemnizaciones de antigüedad y preaviso, de inmediato se pasa a estimar las mismas: 
 
•	Indemnización de antigüedad: de conformidad con el articulo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a el trabajador ciento cincuenta (150) días por este concepto. Lo que se contrae a:
 
 
150 días x Bs. F.  110,46 (salario integral) = Bs.-16.569
 
 
•	Indemnización sustitutiva del preaviso: de conformidad con el articulo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a el trabajador sesenta (60) días por este concepto. Lo que se contrae a:
 
 
60 días x Bs. F. 110,46 (salario integral) = Bs.-  6627,6. 
 
 
•	En lo que respecta al Fondo de garantía exigido en el escrito libelar por el actor, este administrador de justicia del estudio y valoración exhaustiva de todos los medios probatorios, pudo constatar concretamente del contenido de  los contratos de concesión que efectivamente en la cláusula décima cuarta, se establece una Garantía, vale decir, que se obligaba a constituir un fideicomiso bancario de garantía a favor de la Embotelladora, además de ello se pudo constatar de los memorandos de servicio internos emitidos por la empresa accionada, de fechas  30 de junio de 2005, 17 de octubre 2005, 16 de febrero de 2006,  17 de agosto de 2006, 31 de octubre de 2006,  09 de marzo 2007 y 12 de julio  de 2007, la existencia de un fideicomiso y el reintegro del mismo; no obstante a ello y siguiendo lo establecido en los principios de igualdad procesal así como lo previsto en el artículo 5 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del código de procedimiento civil, este administrador de justicia, considera que por cuanto solo se pudo verificar la existencia del mismo, no precisándose en ningún medio probatorio la cantidad del mismo,  y por cuanto no fue discutido en el debate probatorio el monto referido a este concepto, que por demás no tiene naturaleza laboral, se declara por tanto la IMPROCEDENCIA  del mismo. Así se declara.  
 
En consecuencia se ordena a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., cancelar al accionante ciudadano LUIS CARLOS GÓNZALEZ, la cantidad total por concepto de prestaciones sociales, de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. F.105.749,01). ASI SE DECIDE
 
Asimismo, se ordena el pago de la  indexación de la cantidad por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el periodo a indexar deberá ser calculado  desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de los mismos; y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de laboral deberán ser calculados desde  la notificación de  la  demanda  hasta  la  fecha  en  que  la presente sentencia proferida por este juzgado quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.
 
    Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno de las cantidades ordenadas a pagar cuyos intereses deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia proferida quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
 
    En caso de no incumplimiento voluntario del presente fallo se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
 
     Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de  Venezuela, que  a  tal  efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe y las tasas utilizadas para la realización de dichos cálculos. ASI SE DECIDE.
 
-VI-
 
DISPOSITIVA
 
         En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR  la demanda incoada por el ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.
 
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
 
 
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
 
 
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción  Judicial del Estado Falcón, con sede Punto  Fijo; siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p. m.), a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
EL JUEZ PROVISORIO,
 
 
ABG. EVELIO VILORIA
 
                                                                             LA SECRETARIA,
 
 
                                                                         ABG. ROXANA MORILLO BORGES
 
 
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
 
                                                                              LA SECRETARIA,
 
 
                                                                        ABG.  ROXANA MORILLO BORGES
 
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000117 
 
SENTENCIA Nº: PJ0062010000007
 
 
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