REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000117
PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.804.017 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO y Abg. MARYTH FANEITE, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.253 y 115.231 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.


PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993 bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 35, Tomo 223-A-Sgdo y cuya ultima reforma integral de documento constitutivo fue registrada en fecha 19 de diciembre de 2008 bajo el Nro. 40, Tomo 255-A-Sgdo. Domiciliada en la Avenida Táchira, detrás del Depósito Polar, Agencia Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abg. SAUL CRESPO; Abg. MAUREN CERPA; Abg. LISEY LEE; Abg. MARIA INES LEON; Abg. GIOVANNA BAGLIERI; Abg. ANDREINA RISSON; Abg. JOANA ROMERO, Abg. MARIANA VILLASMIL; Abg. DUBRASKA JARAMILLO; Abg. JESSICA CHIRINOS; Abg. MARGARITA ASSENZA; Abg. GUSTAVO PATIÑO; Abg. MARIA FERNANDEZ; Abg. KARELIA SILVEIRA, Abg. DIANA BERRIO; Abg. EL SIBET GARCIA, Abg.
DANIELA POMBO; Abg. VIOLETA CABRERA; Abg. MARIALEJANDRA INFANTE y Abg. DILIANA COLMENARES, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.825, 83.362, 84.322, 89.391, 89.801, 108.576, 112.810, 117.347, 120.241, 123.009, 126.821, 129.089, 83.331, 87.066, 110.704, 120.234, 138.590, 89.022, 138.282 y 116.018, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la Abogada MARITH PAULYTH FANEITE RDRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.907, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de quince (15) de abril del año dos mil nueve (2.009), en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.

Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de misma, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2.009), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día treinta (30) de noviembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.

Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 24 de junio de 1998, en la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, antes denominada PRESARAGUA C.A., desempeñando el cargo de CHOFER de un camión que cubría una ruta de la referida empresa, luego a finales de marzo del año 2000 se le notificó que debería registrar una empresa para despacharle la mercancía y el distribuya la misma, conservando la misma ruta y arrendado en el camión de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., para así poder ganar mayor comisión por ventas realizadas, siendo de carácter obligatorio el uso del uniforme que representa a la empresa y teniendo que laborar todos los días desde las 6:30 a.m. sin horario de salida especifico; constituyendo entonces así su propia empresa denominada DISTRIBUIDORA GONZALEZ JIMENEZ C.A., hasta el día 28 de enero de 2008, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2009 procedió a realizar el reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo Alí Primera, a los fines de interrumpir la prescripción, notificándose a la empresa habiéndose celebrado el acto conciliatorio mediante el cual el apoderado de la empresa realiza un ofrecimiento a la parte actora (subrayado del tribunal), la cual no fue aceptada por cuanto se encontraba por debajo de la cantidad reclamada y decidiendo así acudir a la vía judicial. Por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., convenga en pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el calculo de intereses le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.786)

UTILIDADES: Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.746)

VACACIONES: Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIBARES FUERTES (Bs. F. 7.678)

BONO VACACIONAL: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.641).
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.882)
Para un total de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F.97.733)

FONDO DE GARANTÍA: Asimismo pretende la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 5.500,00).

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandado haya prestado sus servicios personales desde el día 24 de junio de 1998 y que la fecha de culminación fuese el 28 de enero de 2008 como consecuencia de un despido injustificado.
Que ocupara el cargo de chofer en la empresa por cuanto el mismo fungía era como concesionario de la misma.
Que se le hubiese fijado una ruta para la venta de sus productos así como que se le hubiere prohibido vender productos distintos a los comercializados por la empresa.
Así como que laborara horas extraordinarias y por consiguiente de igual manera niega la relación laboral y aduce que entre su representada y el actor lo que existió en todo momento fue un vinculo meramente mercantil; hecho este que se evidencia de los distintos contratos de concesión mercantil celebrados entre su representada y la empresa DISTRIBUIDORA GONZALEZ JIMENEZ, que por lo tanto no se dieron los caracteres constantes de una relación laboral los cuales se encuentran bien definidos en la doctrina, como lo son:
La prestación de un servicio personal, la prestación del trabajador que consiste en energía de trabajo;
Ajeneidad, que la prestación del servicio se trate de un acto voluntario; la subordinación y; el pago de una retribución. Igualmente niega todos y cada uno de los alegatos y pretensiones exigidas por el actor en su escrito libelar.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en cuanto a determinar si la prestación del servicio se trato de una relación de tipo laboral o de tipo mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, quien sentencia, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte demandada acepta la prestación de un servicio, negando que se trata de una relación de tipo laboral, por cuanto en todo momento su relación fue de tipo mercantil, de allí que este sentenciador aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, determina que corresponde a la Empresa Accionada la carga de la prueba, vale decir, tiene la carga de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
• Solicitud de Reclamo en original, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”, de fecha 23-01-2009, expediente Nº 053-09-03-00185, marcado con la letra “A”. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Acta de fecha 30-01-2009, emitida por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, Estado Falcón, expediente Nº 053-09-03-00185, marcado con la letra “B”, Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Acta de fecha 06-02-2009, emitida por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, Estado Falcón, expediente Nº 053-09-03-00185,
Marcado con la letra “C”. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Acta de fecha 11-02-2009, emitida por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, Estado Falcón, expediente Nº 053-09-03-00185, marcado con la letra “D”. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Consigna copia simple de Registro Mercantil de la empresa Distribuidora González Jiménez C.A., marcada con la letra “E”. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Consigna copia simple de cesión de Derechos de la empresa Distribuidora González Jiménez C.A., a Pepsi Cola Venezolana C.A. y pago con motivo de terminación del contrato de cesión marcada con la letra “F”. Corresponde el mismo a documental privada, que al no ser impugnado o desconocido por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Consigna copia simple de certificado emitido por SORPRESA C.A., al ciudadano LUIS GÓNZALEZ, por su participación en el programa vamos a vender Goleen/Pepsi de fecha 11-02-1999 marcada con la letra “G”. Corresponde el mismo a documental privada, que al no ser impugnado o desconocido por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Consigna copia simple de codificación de los productos envasados por SORPRESA, marcada con la letra “H”. Corresponde el mismo a documental privada, que al no ser impugnado o desconocido por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


• Consignó en originales facturas emitidas por la empresa Distribuidora González Jiménez C.A, que van identificadas desde el Nº 1 al 300, correspondientes a los años 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que rielan de los folios 89 al 199 primera pieza, de los folios 02 al 199 de la segunda pieza y los folios 02 y 03 de la tercera pieza. Corresponden las mismas a documentales privadas, que al no ser impugnadas o desconocidas por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
• En cuanto a las deposiciones del ciudadano: MOISES MISAEL ROSENDO LUGO; este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• En cuanto a las deposiciones de la ciudadana MARITZA NOHEMI SÁNCHEZ DE DIAZ; considera este juzgador que la mismas nada aportó a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
Así mismo se deja constancia que el ciudadano EDUARDO RAFAEL DIAZ DE IDALGO, no asistió a rendir sus deposiciones por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
• Originales de contrato de concesión comercial entre la embotelladora y la compañía concesionaria, marcados con la letra “B”. Corresponde la misma a documentales privadas, que al no se impugnadas o desconocidas por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Contrato de cuenta corriente comercio persona jurídica, suscrito por el concesionario LUIS GÓNZALEZ, representante de la Distribuidora González Jiménez, C.A. y el Banco Provincial, marcados con la letra “C”. Por tratarse de una documental privada emitida por un tercero ajeno al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo, se debió promover la prueba de testigo a los fines de su ratificación de contenido firma y visto que la parte promovente no cumplió con lo exigido por la norma up-supra, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio al mismo. ASI SE DECIDE.

• Originales de Memorando de servicio interno, marcados con la letra “D”. Corresponden las mismas a documentales privadas, que al no ser impugnadas o desconocidas por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Originales de contrato de Arrendamiento de camiones, suscrito entre el actor y la empresa demandada, marcados con la letra “E”. Corresponden los mismos a documentales privadas, que al no ser tachados ni al no ser desconocidas en su contenido y firma por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Originales de cesión de Derechos de Distribuidora González Jiménez C.A. a Pepsi Cola de Venezuela y Pago con motivo de terminación del contrato de concesión, marcados con la letra “F”. Corresponden los mismos a documentales privadas, que al no ser tachados ni al no ser desconocidas en su contenido y firma por su adversario, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora González Jiménez C.A, marcada con la letra “G”. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un Funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada a:
• Al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Falcón, En consecuencia este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicho informe. ASI SE DECIDE.
• A la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, Avenida Ávila con Avenida Altamira, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital. Sobre este medio probatorio, este tribunal requirió a la referida entidad bancaria si la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., había realizado depósitos en la cuenta corriente Nº 0108-0048-000100086664 a nombre de la Distribuidora González Jiménez C.A., durante el periodo comprendido mes de junio 1998 a enero de 2008, y por cuanto de las resultas obtenidas de la referida entidad bancaria los movimientos enterados corresponden al periodo del 07 de noviembre de 2001 al 10 de octubre de 2005, fecha de cierre de cuenta, no evidenciándose deposito alguno por parte de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A a la referida cuenta. Por cuanto la misma nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia, esta se desecha. ASI SE DECIDE.

INSPECCION JUDICIAL.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial realizada en las sede de la PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., de esta ciudad de Punto Fijo. Sobre este medio probatorio, en la que se pudo constatar a requerimiento de la demandada el tribunal dejo constancia de la existencia de lo siguientes particulares:
• una oficina de administración
• un sistema denominado SIGMA, con un registro de concesionario y proveedores en la que se deja constancia que existe la Distribuidora González Jiménez, requiriéndose la emisión de un reporte de la ruta 104.
Este Juzgador deja constancia que la parte accionada a través de esta inspección no desvirtúa la relación laboral y por ende el elemento de subordinación o dependencia del trabajador. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES
• En cuanto a esta promoción este Juzgador, vista la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en determinar si la prestación del servicio se trato de una relación de tipo laboral o de tipo mercantil.

Es de destacar que en las relaciones de tipo mercantil, se presentan una serie de elementos que en muchos casos desvirtúan la verdadera intencionalidad de contratación de las partes, por más que éstas acuerden suscribir contratos de naturaleza meramente mercantil, las condiciones que se van desarrollando en el transcurso de la relación se vislumbra y aflora el verdadero compromiso contractual que existen entre los sujetos contratantes. Es por eso que en muchos de los casos las contrataciones mercantiles son manipuladas y mal usadas para encubrir relaciones de tipo laboral, esto con el único propósito de que la patronal, se escude en estas para evitar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia del trabajo; pero de alguna forma se descubre el manto cómplice de tal proceder, ya que los elementos que rigen un vinculo laboral, resultan forzosamente dificultosos revestirlos de una apariencia de otra índole, porque siempre va ha ocurrir un evento o acontecimiento que los hace emerger y es allí cuando, los órganos jurisdiccionales que conozcan de los mismos, tienen el imperioso deber de inquirir la verdad para así darle aplicabilidad a los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES QUE SON IRRENUNCIABLES, tal cual nos indica nuestra Carta Magna.
En ese mismo orden de ideas nuestra Constitución en su artículo 89 numeral 2° pauta lo siguiente: “…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (negrillas de este Tribunal). Partiendo de esta norma constitucional podemos expresar que aunque las partes hayan pactado convenios que signifiquen el desconocimiento total de los derechos laborales, estos acuerdos no pueden ser catalogados como de carácter definitivo, todo lo contrario deben ser analizados, estudiados y valorados para que sirvan de fuentes indiscutibles de fingimiento de relaciones mercantiles, que se emplean para solapar relaciones meramente laborales. Han tenido éxito algunas empresas que los han esgrimidos en su defensa, todo por cuanto preparan un eufemismo jurídico, en donde el trabajador actúa como un sujeto pasivo y simplemente se dedica a seguir instrucciones que les dictan los representantes de las Empresas, para que este por ejemplo constituya la empresa futura contratante, la registre ante organismos estadales y realice todo cuanto sea obligatorio y conveniente a los intereses de los patronos y es tanto así que son éstos, quienes en la mayoría de los casos sufragan los gastos de registro de la firma mercantil a constituir, y el Trabajador por la necesidad de obtener un sustento productivo para sí y su familia, o por ignorancia no se detiene en pensar las consecuencias que esto acarrearía, al momento de la terminación de la presunta relación mercantil, ya que lo que más el pretende es TRABAJAR para satisfacer necesidades propias y el de su entorno familiar.
Muchos doctrinarios han escrito sobre las zonas grises del derecho, para justificar la no aplicabilidad de las normas laborales y procurar entonces, que una contratación que es meramente laboral puede tener modalidades de otra índole, es por ello que los Sentenciadores debemos en todo momento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, inquirir por todos los medios la verdad y asimismo se debe tener en cuenta que según nuestra Constitución en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias ( negrillas este Tribunal). De igual modo y en contravención a las supuestas zonas grises, hay un grupo de estudiosos del derecho del trabajo que se han dedicado ha escribir sobre la simulación de las relaciones laborales; dándole así un carácter de realidad a las distintas condiciones que han adoptado las empresas, para aparentar relaciones mercantiles, evadiendo con ello el cumplimiento de las obligaciones contractuales de tipo laboral.
En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato, mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.
En tal sentido el doctrinario Oscar Hernández Álvarez sostiene que “…Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para alterar las relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas, a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo...”
Es por ello que la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como lo señala Georges Scelle, “la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento”. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores y en aras de buscar la veracidad de los hechos este Juzgador considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario y la ajeneidad , pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, por cuanto quedo demostrado en el caso de autos, que el actor prestaba un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal.
Cabe destacar asimismo que de acuerdo a las alegaciones, esgrimidas por cada una de las partes y analizados y valorados como han sido los medios probatorios evacuados por los mismos, especialmente el acta de inspectoria de fecha 11 de febrero de 2009, que riela al folio 74 de la primera pieza, en la cual la parte accionada textualmente expone: “… en pro de llegar a un acuerdo por la vía administrativa mi representada hace un ofrecimiento formal de Bs.- 33.000,oo evitándose así un procedimiento judicial…”; este Juzgador ha podido observar de forma fehaciente además que los contratos de tipo comercial que han sido suscritos por las partes, no son más que convenios falaces de la relación mercantil, por cuanto no existe en las actas procesales ningún otro medio capaz de desvirtuar lo argumentado por la empresa accionada, puesto que el solo hecho de suscribir un contrato de índole mercantil, se puede considerar como hecho absoluto y determinante para crear convicción en el juez y declarar éste una relación mercantil, precisamente en la cognición que hace el administrador de justicia de los actos sucesivos, es que puede concluir en el caso de marras llanamente que el actor constituyo una firma mercantil únicamente, para simular una relación laboral en el entendido que no cursa en las actas procesales, ninguna otra actuación de la firma mercantil constituida por el actor con persona natural, jurídica o entidad gubernamental a los fines de llevar al convencimiento de quien aquí juzga, que esa firma mercantil no sólo realizaba actos de comercio con la empresa accionada, sino con otras y que además cumpliera con las obligaciones tributarias exigidas por el Estado Venezolano, a toda persona jurídica dedicada al libre comercio; por lo que se concluye concatenando el Principio de la realidad sobre las formas o apariencias y el Indubio Pro operario que dicha Firma Mercantil, fue constituida para en definitiva para evadir los compromisos laborales de la Empresa Accionada, por tanto al no haber sido desvirtuado como antes se ha expuesto la relación laboral, se tiene que el vinculo de trabajo, se inicio el 24 de junio de 1998 y que el mismo se dio de manera continua e ininterrumpida hasta el 28 de enero de 2008. En consecuencia este operador de justicia declara la PROCEDENCIA, de la presente acción. ASI SE DECIDE.
Atendiendo a lo alegado y a lo solicitado, por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal pasa de seguida a revisar, los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante de auto, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:

Así pues de la revisión minuciosa realizada a todos y cada uno de los conceptos laborales, evidencia quien aquí juzga que se encuentra errado el calculo del salario integral utilizado para el calculo del concepto de antigüedad por cuanto al momento de realizar el computo del mismo tomaron en cuento solo el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo esto es quince (15) días en lo que respecta a los días por utilidades y los siete (7) días del bono vacacional, omitiéndose así entonces los noventa días (90) que ellos cancelan por concepto de utilidades y los días adicionales del bono vacacional que se generan por cada año se servicio el cual tiene un máximo de veintiún (21) día. Correspondiéndole entonces así al trabajador por concepto de prestación de antigüedad las cantidades que a continuación se describen:

• Prestación de antigüedad: de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio tomando como fecha de ingreso el 24 de junio de 1998 y fecha de egreso el 28 de enero de 2008.
Lo anterior se traduce en:
Periodo: 01/10/1998 al 31/12/1998
MESES AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL NUMERO DE DIAS TOTAL
JUNIO 1998 394,24 13,14 16,68 0 0
JULIO 1998 394,24 13,14 16,68 0 0
AGOSTO 1998 394,24 13,14 16,68 0 0
SEPTIEMBRE 1998 394,24 13,14 16,68 5 83,41
NOVIEMBRE 1998 394,24 13,14 16,68 5 83,41
DICIEMBRE 1998 394,24 13,14 16,68 5 83,41
15 días x (salario integral)
Periodo: 01/01/1999 al 31/12/1999
MESES AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL NUMERO DE DIAS TOTAL
ENERO 1999 451,02 15,03 19,08 5 95,42
FEBRERO 1999 451,02 15,03 19,08 5 95,42
MARZO 1999 451,02 15,03 19,08 5 95,42
ABRIL 1999 451,02 15,03 19,08 5 95,42
MAYO 1999 451,02 15,03 19,08 5 95,42
JUNIO 1999 451,02 15,03 19,08 5 95,42
JULIO 1999 451,02 15,03 19,13 5 95,63
AGOSTO 1999 451,02 15,03 19,13 5 95,63
SEPTIEMBRE 1999 451,02 15,03 19,13 5 95,63
NOVIEMBRE 1999 451,02 15,03 19,13 5 95,63
DICIEMBRE 1999 451,02 15,03 19,13 5 95,63
60 dias x salario integral

Periodo: 01/10/2000 al 31/12/2000
MESES AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL NUMERO DE DIAS TOTAL
ENERO 2000 660,32 22,01 28,00 5 140,01
FEBRERO 2000 660,32 22,01 28,00 5 140,01
MARZO 2000 660,32 22,01 28,00 5 140,01
ABRIL 2000 660,32 22,01 28,00 5 140,01
MAYO 2000 660,32 22,01 28,00 5 140,01
JUNIO 2000 660,32 22,01 28,00 5 196,02
JULIO 2000 660,32 22,01 28,06 5 140,32
AGOSTO 2000 660,32 22,01 28,06 5 140,32
SEPTIEMBRE 2000 660,32 22,01 28,06 5 140,32
NOVIEMBRE 2000 660,32 22,01 28,06 5 140,32
DICIEMBRE 2000 660,32 22,01 28,06 5 140,32
60 dias + 2 dias (adicionales x antigüedad anual) x salario integral

Periodo: 01/10/2001 al 31/12/2001
MESES AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL NUMERO DE DIAS TOTAL
ENERO 2001 878,77 29,29 37,35 5 186,74
FEBRERO 2001 878,77 29,29 37,35 5 186,74
MARZO 2001 878,77 29,29 37,35 5 186,74
ABRIL 2001 878,77 29,29 37,35 5 186,74
MAYO 2001 878,77 29,29 37,35 5 186,74
JUNIO 2001 878,77 29,29 37,35 5 336,13
JULIO 2001 878,77 29,29 37,43 5 187,15
AGOSTO 2001 878,77 29,29 37,43 5 187,15
SEPTIEMBRE 2001 878,77 29,29 37,43 5 187,15
NOVIEMBRE 2001 878,77 29,29 37,43 5 187,15
DICIEMBRE 2001 878,77 29,29 37,43 5 187,15
60 dias + 4 dias (adicionales x antigüedad anual) x salario integral


Periodo: 01/10/2002 al 31/12/2002
MESES AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL NUMERO DE DIAS TOTAL
ENERO 2002 1011,21 33,71 43,07 5 215,35
FEBRERO 2002 1011,21 33,71 43,07 5 215,35
MARZO 2002 1011,21 33,71 43,07 5 215,35
ABRIL 2002 1011,21 33,71 43,07 5 215,35
MAYO 2002 1011,21 33,71 43,07 5 215,35
JUNIO 2002 1011,21 33,71 43,07 5 473,77
JULIO 2002 1011,21 33,71 43,16 5 215,82
AGOSTO 2002 1011,21 33,71 43,16 5 215,82
SEPTIEMBRE 2002 1011,21 33,71 43,16 5 215,82
NOVIEMBRE 2002 1011,21 33,71 43,16 5 215,82
DICIEMBRE 2002 1011,21 33,71 43,16 5 215,82
60 dias + 6 dias (adicionales x antigüedad anual) x salario integral

Periodo: 01/10/2003 al 31/12/2003
MESES AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL NUMERO DE DIAS TOTAL
ENERO 2003 956,17 31,87 40,81 5 204,07
FEBRERO 2003 956,17 31,87 40,81 5 204,07
MARZO 2003 956,17 31,87 40,81 5 204,07
ABRIL 2003 956,17 31,87 40,81 5 204,07
MAYO 2003 956,17 31,87 40,81 5 204,07
JUNIO 2003 956,17 31,87 40,81 5 530,59
JULIO 2003 956,17 31,87 40,90 5 204,51
AGOSTO 2003 956,17 31,87 40,90 5 204,51
SEPTIEMBRE 2003 956,17 31,87 40,90 5 204,51
NOVIEMBRE 2003 956,17 31,87 40,90 5 204,51
DICIEMBRE 2003 956,17 31,87 40,90 5 204,51
60 dias + 8 dias (adicionales x antigüedad anual) x salario integral

Periodo: 01/10/2004 al 31/12/2004
MESES AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL NUMERO DE DIAS TOTAL
ENERO 2004 1318,59 43,95 40,81 5 204,07
FEBRERO 2004 1318,59 43,95 40,81 5 204,07
MARZO 2004 1318,59 43,95 40,81 5 204,07
ABRIL 2004 1318,59 43,95 40,81 5 204,07
MAYO 2004 1318,59 43,95 40,81 5 204,07
JUNIO 2004 1318,59 43,95 40,81 5 530,59
JULIO 2004 1318,59 43,95 40,90 5 204,51
AGOSTO 2004 1318,59 43,95 40,90 5 204,51
SEPTIEMBRE 2004 1318,59 43,95 40,90 5 204,51
NOVIEMBRE 2004 1318,59 43,95 40,90 5 204,51
DICIEMBRE 2004 1318,59 43,95 40,90 5 204,51
60 dias + 10 dias (adicionales x antigüedad anual) x salario integral


Periodo: 01/10/2005 al 31/12/2005
MESES AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL NUMERO DE DIAS TOTAL
ENERO 2005 1631,1 54,37 69,93 5 349,63
FEBRERO 2005 1631,1 54,37 69,93 5 349,63
MARZO 2005 1631,1 54,37 69,93 5 349,63
ABRIL 2005 1631,1 54,37 69,93 5 349,63
MAYO 2005 1631,1 54,37 69,93 5 349,63
JUNIO 2005 1631,1 54,37 69,93 5 1188,74
JULIO 2005 1631,1 54,37 70,08 5 350,38
AGOSTO 2005 1631,1 54,37 70,08 5 350,38
SEPTIEMBRE 2005 1631,1 54,37 70,08 5 350,38
NOVIEMBRE 2005 1631,1 54,37 70,08 5 350,38
DICIEMBRE 2005 1631,1 54,37 70,08 5 350,38
60 días + 12 días (adicionales x antigüedad anual) x salario integral

Periodo: 01/10/2006 al 31/12/2006
MESES AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL NUMERO DE DIAS TOTAL
ENERO 2006 1923 64,10 82,62 5 413,09
FEBRERO 2006 1923 64,10 82,62 5 413,09
MARZO 2006 1923 64,10 82,62 5 413,09
ABRIL 2006 1923 64,10 82,62 5 413,09
MAYO 2006 1923 64,10 82,62 5 413,09
JUNIO 2006 1923 64,10 82,62 5 1569,74
JULIO 2006 1923 64,10 82,80 5 414,87
AGOSTO 2006 1923 64,10 82,80 5 414,87
SEPTIEMBRE 2006 1923 64,10 82,80 5 414,87
NOVIEMBRE 2006 1923 64,10 82,80 5 414,87
DICIEMBRE 2006 1923 64,10 82,80 5 414,87
60 días + 14 días (adicionales x antigüedad anual) x salario integral

Periodo: 01/10/2007 al 31/12/2007
MESES AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL NUMERO DE DIAS TOTAL
ENERO 2007 2554,55 85,15 110,22 5 551,12
FEBRERO 2007 2554,55 85,15 110,22 5 551,12
MARZO 2007 2554,55 85,15 110,22 5 551,12
ABRIL 2007 2554,55 85,15 110,22 5 551,12
MAYO 2007 2554,55 85,15 110,22 5 551,12
JUNIO 2007 2554,55 85,15 110,22 5 2314,71
JULIO 2007 2554,55 85,15 110,46 5 552,30
AGOSTO 2007 2554,55 85,15 110,46 5 552,30
SEPTIEMBRE 2007 2554,55 85,15 110,46 5 552,30
NOVIEMBRE 2007 2554,55 85,15 110,46 5 552,30
DICIEMBRE 2007 2554,55 85,15 110,46 5 552,30
60 días + 16 días (adicionales x antigüedad anual) x salario integral

Total a cancelar por concepto de antigüedad: TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 34.645,20).Así se decide.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de seguida se pasa a discriminar los mismos

• Vacaciones y bono vacacional: de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a favor del trabajador el referido concepto a razón quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones, con sus correspondientes días adicionales tomando como fecha de inicio de la relación laboral 26 de junio de 1998 y fecha de egreso el 28 de enero de 2008.
Lo anterior se traduce en:
AÑOS SALARIO DIARIO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL
1999 15,03 15 7 330,66
2000 22,01 16 8 528,24
2001 29,29 17 9 761,74
2002 33,71 18 10 943,88
2003 31,87 19 11 956,1
2004 43,95 20 12 1406,4
2005 54,37 21 13 1848,58
2006 64,10 22 14 2307,6
2007 85,15 23 15 3235,7
2008 85,15 12 8 1703

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 13.163,00). ASI SE DECIDE.

En relación a las Utilidades de seguida se pasa a discriminar los mismos

• Utilidades y utilidades fraccionadas: de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a favor del trabajador el referido concepto a razón quince (15) días en el primer año por concepto de utilidades por cada año de servicio, lo que se contrae a: Lo anterior se traduce en:



AÑOS SALARIO DIARIO UTILIDADES
(Dias) TOTAL
1998 13,14 45 591,3
1999 15,03 90 1352,7
2000 22,01 90 1980,9
2001 29,29 90 2636,01
2002 33,71 90 3033,9
2003 31,87 90 2868,3
2004 43,95 90 3955,5
2005 54,37 90 4893,3
2006 64,10 90 5769
2007 85,15 90 7663,5

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 34.744,21) ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las Indemnizaciones de antigüedad y preaviso, de inmediato se pasa a estimar las mismas:
• Indemnización de antigüedad: de conformidad con el articulo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a el trabajador ciento cincuenta (150) días por este concepto. Lo que se contrae a:

150 días x Bs. F. 110,46 (salario integral) = Bs.-16.569

• Indemnización sustitutiva del preaviso: de conformidad con el articulo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a el trabajador sesenta (60) días por este concepto. Lo que se contrae a:

60 días x Bs. F. 110,46 (salario integral) = Bs.- 6627,6.

• En lo que respecta al Fondo de garantía exigido en el escrito libelar por el actor, este administrador de justicia del estudio y valoración exhaustiva de todos los medios probatorios, pudo constatar concretamente del contenido de los contratos de concesión que efectivamente en la cláusula décima cuarta, se establece una Garantía, vale decir, que se obligaba a constituir un fideicomiso bancario de garantía a favor de la Embotelladora, además de ello se pudo constatar de los memorandos de servicio internos emitidos por la empresa accionada, de fechas 30 de junio de 2005, 17 de octubre 2005, 16 de febrero de 2006, 17 de agosto de 2006, 31 de octubre de 2006, 09 de marzo 2007 y 12 de julio de 2007, la existencia de un fideicomiso y el reintegro del mismo; no obstante a ello y siguiendo lo establecido en los principios de igualdad procesal así como lo previsto en el artículo 5 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del código de procedimiento civil, este administrador de justicia, considera que por cuanto solo se pudo verificar la existencia del mismo, no precisándose en ningún medio probatorio la cantidad del mismo, y por cuanto no fue discutido en el debate probatorio el monto referido a este concepto, que por demás no tiene naturaleza laboral, se declara por tanto la IMPROCEDENCIA del mismo. Así se declara.
En consecuencia se ordena a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., cancelar al accionante ciudadano LUIS CARLOS GÓNZALEZ, la cantidad total por concepto de prestaciones sociales, de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. F.105.749,01). ASI SE DECIDE
Asimismo, se ordena el pago de la indexación de la cantidad por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el periodo a indexar deberá ser calculado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de los mismos; y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de laboral deberán ser calculados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia proferida por este juzgado quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno de las cantidades ordenadas a pagar cuyos intereses deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia proferida quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
En caso de no incumplimiento voluntario del presente fallo se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe y las tasas utilizadas para la realización de dichos cálculos. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p. m.), a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA MORILLO BORGES

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA MORILLO BORGES
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000117
SENTENCIA Nº: PJ0062010000007