REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de Noviembre de 2.010
Años; 200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 15.002-10

DEMANDANTE: MARIYENNI DEL VALLE ARNAEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.541.-
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.686, e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 123.678
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.010, se recibe por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIYENNI DEL VALLE ARNAEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.541, debidamente asistida por la abogada CRISTINA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.686, e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 123.678, en la cual alega lo siguiente:
“(…) a finales del año 2.004, inicié una relación Concubinaria con el difunto PABLO EMILIO ZAPATA SEQUEDA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, divorcio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.043.062 de este domicilio, en la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde residíamos en convivencia, desde el inicio de nuestra unión concubinaria hasta el 24 de octubre del presente año, día en que falleció tal y como se evidencia en acta de defunción.
Nuestra relación fue aún más intensa en el último en donde nos dedicamos ambos a la siembra y a la cría de conejos, gallinas, pavos y cochinos y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestro hijo PABLO EMILIO ZAPATA ARNAEZ, nacido durante nuestra Unión Concubinaria y reconocido por su pre nombrado padre o sea PABLO EMILIO ZAPATA SEQUEDA, tal y como se evidencia en partida de nacimiento
Señala como los elementos probatorios el acta de defunción del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA SEQUEDA, ,partida de nacimiento de nuestro hijo PABLO EMILIO ZAPATA ARNAEZ, y las testimoniales de las ciudadanas MILAGNE DEL VALLE CALDERA NAVARRO y YOVELITH MARÍA BARRERA DE CHIRINOS
Así queda establecida la certeza de la comunidad Concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. (…)” . -
En fecha veinte (20) de octubre de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; admite la demanda; en consecuencia ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazar por edicto a quienes se crean asistidos de un derecho, en la presente acción. Así como la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el veinte (20) de octubre de 2.010, hasta la presente fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.010, han transcurrido un total de treinta y cuatro (34) días, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

En atención a la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que la parte interesada tenia un lapso de treinta días a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a él, como es el caso de cumplir con las diligencias tendientes a la citación del defensor de oficio designado en la presente causa, de lo cual hay expresa constancia mediante computo practicado que transcurrieron un total de treinta y cuatro (34) días, sin que la parte consignara sin que la parte interesada cumpliera con las cargas procesales.
DISPOSICIONES DEL FALLO
En aplicación a dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA en atención de que en el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Falcón, para su guarda y custodia. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 02:00 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite


NCG/CHF/Mapf.