REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 24 DE NOVIEMBRE DE 2010
AÑOS: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 14.957-10.
DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE MARTINEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.525.078, domiciliado en la parcela 04, sector 08, vereda Nro. 23, de la Urbanización Cruz Verde II, Santa Ana de Coro, Estado Falcòn.
DEMANDADO ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento con una demanda de DECLARATORIA DE AUSENCIA, seguido por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTINEZ ZARRAGA, contra el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, la cual fue presentada para su distribución por ante este Juzgado, en fecha 29 de Mayo de 2010, y quedando bajo distribución por este tribunal. Por auto de fecha 03 de Junio de 2010, se admite la presente demanda de Declaratoria de Ausencia, acordándose la citación por cartel de conformidad con el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo.
NARRACION DE LOS HECHOS
Desde el año 1964, el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, desapareció de su ultimo domicilio ubicado en la calle ampies entre calle Monzón y calle el sol, casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde vivía con la ciudadana MELICIA ANTONIA ZARRAGA de MARTINEZ, quien era su esposa y mi madre, según consta en acta de defunción y partida de nacimiento que anexo a la presente marcadas con las letras “A” y “B”. Desde la fecha antes indicada, mi madre realizo todo tipo de gestiones con la finalidad de poder dar con el paradero de mi padre, ya que el mismo los abandono apenas cuando tenia Un (01) año de edad, no teniendo posibilidad alguna de tener conocimiento ni físico, ni muchos menos fotográficos de mi padre, al punto que hasta la presente fecha desconozco sus aspectos físicos, jamás tuve información alguna de cual fue o es su nuevo domicilio o paradero. Se han hecho todas las gestiones posibles con el objeto de ubicar a mi padre ciudadano ALBERTO MARTINEZ, lo que ha sido infructuoso en estos cuarenta y Seis (46) largos años.
FUNDAMENTOS LEGALES
De conformidad a lo establecido en los artículos 421 al 424 del Código Civil Vigente, la cual establece la Declaración de Ausencia:
421: “Después de dos (02) años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestado………………….., pueden pedir al tribunal que declare la ausencia”.
422: “Acreditados los hechos que expresa el articulo anterior, el juzgado ordenara que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o de aviso, en forma autentica, de su existencia, en el lapso de tres meses, este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
423: Si trascurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por si ni por apoderado, ni da aviso en forma autentica de su existencia, el juzgado le nombrara un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
424: “En cualquier estado del juicio, se le declarara terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma autentica noticia de su existencia. La sentencia que cause ejecutoria se publicara también en un periódico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar las actas procesales, se observa que en fecha 03 de junio de 2010, se libro cartel de citación para que fuere publicado en un diario de amplia circulación (Ultimas Noticias)y hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con la formalidad de publicar y consignar dicho cartel.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).
Asimismo el articulo 422 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…………..El juzgado ordenara que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o de aviso, en forma autentica, de su existencia, en el lapso de tres meses, este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Expresado lo anterior expuesto, se observa que en el caso concreto la causa desde el 03 de junio de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda y se libro Cartel de citación, el cual fue retirado el cartel de citación por el recurrente el día 10 del mismo mes y año, pero es el caso que no consta en autos la consignación de un ejemplar del periódico donde se hubiese publicado el referido cartel, estableciendo la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por lo que se impondría a esta tribunal declarar la perención en el presente Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil,, y así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 9:15 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NCG/CHF/Ym
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