REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 08 NOVIEMBRE DE 2010.
AÑOS: 198° y 150°
Expediente: 14.889-09
DEMANDANTE: YOHANA ESTEFANIA LAMEDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.626.143, con domicilio en la Población de Los Pedros, vía Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.-
APODERADO JUDUCIAL: FRANCISCO DUNO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.914, de este domicilio.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Este tribunal pasa a dictar sentencia fuera del lapso en razón de la reposición de la causa establecida en autos, en la presente causa el defensor ad litem, abogado Nelson Navarro, quien representa a los herederos desconocidos, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, expone dicho defensor lo siguiente:
“Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia de la Jueza para conocer del presente asunto, toda vez que la demandante de autos expresa, que hubo con su concubino niñas y niños que son comunes y están bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de la misma, además señala que durante la unión concubinaria hubo bienes, muebles e inmuebles plenamente identificados en su escrito libelar, solicita además medidas precautelares para preservar los mismos es decir no solo solicita la declaración de unión concubinaria de hecho sino que afecta el patrimonio, donde solo tienen interés los herederos …………………………………………
Opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la “Falta Jurisdicción de Juez, o de la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En este sentido señaló que de la simple lectura del líbelo se desprende que la accionante intenta su acción por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien para ese momento era el Juzgado Distribuidor, quedando la causa en el mismo tribunal para su conocimiento.-
En el escrito libelar, la parte demandada ciudadana Yohana Estefanía Lameda expone: Que de la relación con el de cujus, tiene dos tienen hijos menores de edad………………………………………………………………………………………….
Aun cuando no conlleva a que se tenga que dilucidar si la demandante sea o no concubina del ciudadano fallecido Ibrahin Rodríguez, y se ha establecido que en juicios donde se encuentren menores de edad, evidentemente conllevan a que los jueces deban declinar su competencia por la materia, debido a que en los juicios en los que puedan estar involucrado menores de edad, caso que es este dado que lo que se demanda es la declaratoria de la unión concubinaria de hecho entre la ciudadana Yohanna Lameda e Ibrain Rodríguez hoy difunto, pero estén la demandante alega tener de cujus dos hijos menores de edad, los cuales pueden ver afectado su acervo hereditario por una decisión que pueda dictar un tribunal sin competencia.-
Es de saber, que nuestra Carta Magna tal y como lo establece en su artículo 77, protege a las relaciones estables de hecho y le otorga los mismos efectos jurídicos que al matrimonio, cuando reza la precitada norma lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”………………………………………………………………………
Por lo tanto, es de evidente el resguardo que el Legislador le provee a la familia en nuestra Carta Magna y en especial a los niños y adolescente según el articulado que conforma la LOPNA, tal y como se evidencia en el artículo 8 y en el literal “d” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 ejusdem. …………………
E igualmente, se evidencia de la sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente signado bajo el Nro. Exp.: N° C-2004-0000362, contentivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro, mediante la cual se dispone que es inadmisible el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por auto de fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual dispuso la reposición de la causa al estado de interponer la demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; ...
Así las cosas, costas daen razón de lo expuesto con anterioridad y dado que la declaratoria de competencia es solicitada por el Defensor Ad litem abogado Nelson Navarro, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Se declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado Nelson Navarro defensor Ad litem de los herederos desconocidos.-
2. Se declina la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro.-
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
4. No hay condenatoria en da la naturaleza de la decisión dictada.-
5. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTES ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR
AB. NELLY CASTRO GOMEZ AB. CECILIA HANSEN
NOTA; La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (11:00 a.m.), se notificó a las partes. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
|