REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7204
DEMANDANTE: VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON.
DEMANDADO: EGIDIO GOMBOSO GORI.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Vistos con informes de la parte querellante.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el ciudadano VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, titular de la cédula de identidad Nro. 641.991, debidamente asistido de abogado y en contra del ciudadano EGIDIO GOMBOSO GORI, titular de la cédula de identidad Nro. 4.791.018.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 19 de enero del 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano EGIDIO GOMBOSO GORI.
En fecha 28 de enero de 2005, mediante diligencia el ciudadano Víctor Nelly Fuguet B, con el carácter de autos, y debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados María Ángela Mavare, Francisco Limonchy y Pedro Naveda.
En fecha 03 de febrero del 2005, mediante diligencia el abogado Francisco Limonchy ratificó la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 17 de febrero del 2005, recayó auto del tribunal mediante el cual se ordenó proveer por auto separado sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 20 de abril del 2005, presento escrito de contestación y cuestiones previas el demandante ciudadano EGIDIO GAMBOSO GORI, debidamente asistida de abogado.
En fecha 20 de abril del 2005, recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos el escrito presentado.
En fecha 26 de abril del 2005, mediante diligencia el ciudadano Egidio Gomboso Gori, debidamente asistido de abogado, otorgo poder apud acta al abogado Oswaldo José Moreno Méndez.
En fecha 26 de abril del 2005, presentó escrito de pruebas el abogado Francisco
Limonchy, con el carácter de autos.
En fecha 27 de abril del 2005, recayó auto del tribunal mediante el cual fue agregado a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 09 de mayo del 2005, presento escrito de pruebas el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, con el carácter de autos.
En fecha 10 de mayo del 2005, recayó auto del tribunal mediante la cual fue agregada y admitida la prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 12 de mayo del 2005 recayó auto del tribunal mediante la cual ordena hacer por secretaria computo, el fue efectuado en esa misma fecha.
En fecha 07 de mayo del 2005, recayó auto del tribunal mediante el cual fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 08 de diciembre del 2005, fue recibido oficio Nº Z02/D24-0177, emanado del Destacamento Nº 24 Zona Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo agregado a los autos en fecha 16 de diciembre del 2005.
En fecha 06 de febrero del 2006, presentó escrito de informes el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, el cual fue agregado en esa misma fecha.
En fecha 22 de abril del 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual el Juez de este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 26 de enero del 2010, mediante diligencia el abogado Pedro Naveda, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo del 2010, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Oswaldo Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de abril del 2010, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, el demandante expuso:
Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada entre los inmuebles Nros. 10 y 290 al lado de la empresa SHECA frente a las Residencias Medusa, en el sector conocido como Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 50 mts., Terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Fuget Cotis; Sur: En 30 mts terreno y casa que es o fue de Amarilys Fuguet y en 20 mts., casa que es o fue del Sr. Franchesqui; Este: En 5 mts., Calle Bachiller Peña y en 15 mts casa y Terreno que es o fue de Amarilys Fuguet y Oeste: En 20 mts Intercomunal Punto Fijo Punta Cardón, que le pertenece por documento de partición homologado judicialmente y registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el Nº 1, folios del 01 al 36, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre de ese mismo año.
Que el ciudadano EGIDIO GOMBOSO GORI, viene ocupando la referida parcela de terreno, e impidiéndole el acceso a su propiedad de manera violenta y realizando actividades que inducen a pensar que pretende apropiarse de la misma y a pesar de los esfuerzos, realizados por él por reivindicar de manera amistosa y judicial su propiedad, que el referido ciudadano se ha negado a reconocer sus derechos y a hacerle la entrega material del referido inmueble, que esta persona se presenta públicamente y notoriamente como propietario del inmueble y con actos violentos desconoce su derecho de propiedad y posesión.
Que existe una decisión judicial definitivamente firme que reconoce su derecho y le ordena al mismo respetarlo, que él demandado continua sin querer hacer entrega material y ocupándolo sin ningún título, y sin autorización de su parte ni derecho alguno para detentarlo.
Que una vez que fue reconocido su derecho de propiedad judicialmente, pudo recuperar su propiedad mediante la entrega que le hizo el tribunal ejecutor en fecha 26 de mayo de 2004, no obstante, durante el mes de junio de 2004, el demandado violó el acceso a su propiedad, cambiando los candados de los portones, impidiéndole su acceso, por lo que se vio en la necesidad de cambiarlos para poder entrar con el auxilio de las fuerzas policiales, lo cual generó amenazas contra su integridad de parte del demandado, quien nuevamente cambio los candados y de manera continua desde ese mes, cada vez que se acerca a su propiedad, actúa de manera violenta y siempre se encuentra armado y en compañía de varias personas, quienes bajo sus ordenes
profieren amenazas contra su integridad física.
Que el demandado ha llegado al extremo de aperturar un acceso hacia su propiedad, desde su vivienda de habitación que es aledaña al terreno. Que siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que el ciudadano EGIDIO GOMBOSO GORI, desocupe el mencionado inmueble y en virtud de los razonamientos expuestos, procede a demandar el procedimiento interdictal, a fin de que le sea restituida la posesión del inmueble en referencia, del cual fue despojado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
En su escrito de contestación a la demanda, el demando expuso:
Qua habiendo sido notificado en la oportunidad de ejecutarse la Medida de Secuestro acordada sobre el inmueble objeto del Interdicto, cuyas actas fueron agregadas el pasado 13 de abril del 2005; y estando dentro del término establecido en el auto de admisión de fecha 19 de enero del 2005, procede a contestar el interdicto.
Que de conformidad con el Artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, le opone a la Demanda propuesta y en forma acumulativa, las cuestiones previas de los numerales 8 y 9 de la citada disposición procesal,.
Que opone la N° 8° LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Que con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por parte del Tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana, el tercero Ciudadano ROBERTO FRANCO GOMBOSO, hace oposición a la ejecución.
Que dicha oposición fue admitida por el Tribunal de la causa.
Que dicha oposición no ha sido decidida aún.
Que el pronunciamiento judicial de la referida oposición es pertinente a los fines de establecer la verdadera posesión legítima del inmueble.
Que opone la N° 9° LA COSA JUZGADA.
Que tanto el querellante como el querellado son las mismas partes que intervinieron en el juicio interdictal restitutorio sentenciado por el Juzgado Superior Civil el 03 de Junio de 2003.
Que el objeto de aquel interdicto es el mismo inmueble cuya restitución se reclama por esta nueva acción interdictal.
Que si EGIDIO GANBOSO incurrió en resistencia o contumacia en restituirle a
VICTOR HELLY FUGUET la parcela de Terreno objeto del debate interdictal, la opción que él tenía no es el ejercicio de una nueva acción interdictal, sino requerir del órgano jurisdiccional que sustanció y decidió inicialmente, para hacer cumplir la sentencia recaída en el primer Juicio Interdictal.
Que de allí es por lo cual se le opone a la nueva demanda interdictal la Cosa Juzgada emanada de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 03 de Junio del 2003 dictada por el Juzgado Superior Civil.
Que Rechaza tanto en los hechos como en el derecho el Interdicto Restitutorio propuesto por VICTOR HELLY FUGUET, por cuanto los hechos narrados en el Libelo no solo son falsos, sino que tampoco se acompañan elementos de convicción que demuestren el hecho del Despojo.
Que corre inserta en autos Inspección Judicial en la cual no se identifica la persona autora del supuesto despojo.
Que sólo indica que fue obstaculizado el acceso al tribunal por un vehiculo que fue colocado por persona no identificada.
Que a todo evento impugna la eficacia de la Inspección Extrajudicial por cuanto el promoverte de la misma no demostró ante el órgano jurisdiccional que evacuó la Inspección, el perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Que impugna la cuantía estimada por el querellante hecha en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) ya que por avalúo a la propiedad fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
DEL REGIMEN PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso de evacuación de pruebas la parte demandante promovió:
1.- Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 07 de abril del 2005. Documento público, de los llamados judiciales, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Demuestra que al ciudadano Víctor Fuguet, identificados en autos, le fue hecha la entrega material del inmueble descrito en la misma acta. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Prueba que debe valorarse de acuerdo a la Sana Critica, según lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Con la referida prueba se constata que en el inmueble existe un obstáculo que no permitió el acceso a la misma, no determinando, dicha inspección, el autor del referido obstáculo. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. Se constata que dicha instrumental no está inserta en ninguna des actas del presente expediente, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos GIO BATTA DE FRANCESCHI, FANNY ELENA CUARTIN SIERRA Y ELPIDIO JOSE UZCATEGUI MENDOZA. Este Tribunal no aprecia sus declaraciones ya que aprecia, este Juzgador, que las preguntas fueron realizadas de forma subjetiva, es decir, indicándole de forma anticipada la respuesta al testigo quien sólo se limitó a responder “Si se” Si me consta”; ya que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación de hechos que afirmaron conocer, pero que no lograron convencer con su testimonio. No basta para probar la posesión o el despojo, que el preguntante se dirija al testigo utilizando los términos “despojo”, “perturbación” o “posesión”, porque normalmente el testigo desconoce el significado jurídico de esa terminología y responde según su propio entender de lo que eso significa, lo cual es importante, porque la justificación de traer un testigo a este tipo de juicio, es esa, demostrar que el querellante poseía el bien del cual supuestamente fue despojado. De tal manera, que la idoneidad de los testigos promovidos en estos juicios está en franca consonancia con la amplitud, proyección y acertada orientación de quien pregunta, para que el testigo pueda, sin cortapisas convencer con su testimonio. Para ahondar mas, considera este Juzgador, que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento. De allí, que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió la prueba de informes. Prueba que corre inserta su resulta en el folio 121 del presente expediente, en el cual el órgano requerido informa que el querellante no ha interpuesto denuncia en el lapso desde el 01 de Enero de 2005 hasta la fecha de presentación del presente informe (08/12/2005). Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
1.- Copia certificada de las actuaciones sustancias en el expediente Nº 2870, expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. El cual demuestra la realización de un juicio de REINVINDICACION de inmueble con las mismas partes y sobre el mismo inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Carirubana del Estado Falcón. Prueba que no fue evacuada o por lo menos ello no consta en auto, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por exagerada, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación, la cual se hace en los siguientes términos:
“Impugnamos la cuantía estimada por el querellante en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) ya que el avalúo que le fuera practicado al inmueble objeto de la restitución fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).”
ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.
A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación y por ende probar la estimación hecha por él, ya que no produjo el supuesto avalúo para poder ser apreciado y determinar sobre la cuantía impugnada, se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El querellado al momento de contestar la demanda interpuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por criterio jurisprudencial cuando se da este tipo de situaciones se ha establecido que las mismas (las cuestiones previas) deben resolverse junto a la sentencia de fondo, es decir, que no se apertura la incidencia probatoria para tal fin; es por ello que este Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas con las siguientes consideraciones.
1.- opone la N° 8° LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Que con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por parte del Tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana, el tercero Ciudadano ROBERTO FRANCO GOMBOSO, hace oposición a la ejecución.
Que dicha oposición fue admitida por el Tribunal de la causa.
Que dicha oposición no ha sido decidida aún.
Que el pronunciamiento judicial de la referida oposición es pertinente a los fines de establecer la verdadera posesión legítima del inmueble.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como:
“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Como se puede apreciar, queda suficientemente claro que para que exista prejudicialidad debe existir un juicio aparte y que sea del conocimiento, para su sentencia, de otro Juez; en el caso de marras se evidencia que un tercero se opuso a la entrega material ordenada por el Juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 03 de Junio de 2003, la cual corre inserta en autos, el querellado pretende con la cuestión previa alegada se declare la prejudicialidad por cuanto dicha oposición debe resolverse; para quien acá sentencia, este argumento choca con las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales citadas Up Supra, dado que no existe un nuevo juicio por parte del tercero ni la oposición debe ser decidida por otro Juez, amén de que el Juicio por el cual se hace la entrega material donde el tercero se opone, es un juicio terminado, es decir, con sentencia definitivamente firme, por lo que, en criterio de quien suscribe, la decisión de la oposición jamás podía o puede cambiar lo decidido por el superior en su definitiva resolución; por lo que la cuestión previa alegada debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que opone la N° 9° LA COSA JUZGADA.
Que tanto el querellante como el querellado son las mismas partes que intervinieron en el juicio interdictal restitutorio sentenciado por el Juzgado Superior Civil el 03 de Junio de 2003.
Que el objeto de aquel interdicto es el mismo inmueble cuya restitución se reclama por esta nueva acción interdictal.
Con respecto a esta cuestión previa alegada, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
el querellado opone esta cuestión previa y alega que ya esta misma causa fue decidida y en ella se configuraron los presupuesto de la Cosa Juzgada, como son la identidad de partes, identidad de objeto e identidad de procedimiento lo cual no es cierto ya que el juicio al que se refiere el querellado fue una ACCIÓN DE REINVIDICACIÓN DE PROPIEDAD y el caso sub judice, es un INTERDICTO RESTITUTORIO, de lo cual se desprende que no son el mismo procedimiento ni son del mismo objeto, ya que el primero de los referidos juicios era para determinar la propiedad y la presente causa es para obtener la posesión del bien denunciado como despojado, por lo que forzoso es tener que declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Trabada la LITIS en los términos anteriores, este Tribunal considera pertinente realizar algunas acotaciones sobre el Interdicto Restitutorio; este Interdicto tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien se puede establecer que los interdictos es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
Ahora bien, siguiendo la doctrina del Maestro Luis Loreto, establece que en el terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora-querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del Interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción.
Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Es el acto despojador, como se ha dicho, que se exprese en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción.
Así las cosas, tenemos que el querellado lleva sobre sus hombros una doble carga probatoria, en primer lugar probar la posesión de la cual dice haber sido despojado, lo cual en el presente caso, fue demostrado con la copia certificada del acta levantada por el Tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana, en fecha 26 de Mayo de 2004, en la cual el tribunal hizo entrega material del inmueble, objeto de la querella, lo que, para este Sentenciador, hace plena prueba de la posesión del querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, el querellante debe probar el despojo y consecuencialmente el autor de éste, por lo que el querellante afinca su pretensión en la Inspección Extralitem practicada en fecha 29 de Noviembre de 2004, con la que, a criterio de este Juzgador, demostró el querellante el despojo de su posesión, pero lo que no logra probar el querellante, con esta inspección, ni con ninguna otro medio probatorio promovido y evacuado, es quien es el autor material del despojo, ya que la referida inspección sólo dejó constancia de la obstaculización del acceso al inmueble por un vehiculo, pero dicha inspección no identifica a persona alguna, ni natural ni jurídica, así mismo al no otorgarle valor probatorio a la prueba testimonial, se evidencia de que no existe constancia en ninguna acta procesal del presente expediente, que el despojo denunciado sea obra directa del ciudadano EGIDIO GOMBOSO GORI, máxime cuando al momento de contestar la querella el demandado rechazó, en derecho y hechos, las circunstancias imputadas a su persona; por lo que al no demostrar, el querellante, el autor del despojo y de haber individualizado su pretensión la misma no debe prosperar debiéndose declarar SIN LUGAR, como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, en contra del ciudadano EGIDIO GOMBOSO GORI, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida preventiva de Secuestro de fecha 17 de Febrero de 2005 sobre el inmueble, identificado en actas, objeto del presente Interdicto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 01 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:45 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 200 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.