REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9641.
DEMANDANTE: JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA METAFALCA C.A., JOSE ALEJANDRO MEDINA ALVARADO e ILSE VICTORIA RAMIREZ DE MEDINA.
MOTIVO: INTIMACION.
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de Septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.177.738, de este domicilio, debidamente asistido del abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.212, incoada en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA METAFALCA”, domiciliada en la avenida Jacinto Lara con esquina Avenida Raúl Leoni, Centro Comercial La Fuente, piso 1, oficina Nº 07, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 15-A, de los libros de registro de Comercio, y en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MEDINA ALVARADO e ILSE VICTORIA RAMIREZ DE MEDINA, venezolanos, titulares de la cedula Nº V-11.140.961, V-9.589.749, respectivamente, codemandados en su carácter de presidente, vicepresidente, fiadores y principales pagadores de la demandada por INTIMACION, alegando los hechos en el libelo de la demanda y sus respectivos anexos.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió la presente causa por distribución, a los fines de darle curso al proceso por cuanto le correspondió a este Juzgado conocerla.
Admitida por ante este Tribunal el día 30 de septiembre de 2010, en la misma
fecha se ordeno la citación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA METAFALCA”, en la persona de su presidente y vice-presidente identificados en autos.
En fecha 11 de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar boleta de intimación, así mismo se ordeno aperturar cuaderno de medidas con los recaudos respectivos.
En fecha 15 de octubre de 2010, el alguacil consigno boletas de intimación firmadas por la vicepresidente de la empresa demandada ciudadana ILSE RAMIREZ DE MEDINA.
En fecha 18 de octubre de 2010, el alguacil consigno boleta de intimación del codemandado de autos con los recaudos correspondientes por cuanto no le fue posible la intimación del presidente de la sociedad Mercantil METAFALCA.
En fecha 21 de octubre de 2010, se ordeno por auto del Tribunal, el desglose de la boleta de citación con los recaudos respectivos para la practica de intimación del codemandado en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 25 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA, en cu carácter de codemandado, plenamente identificado en actas.
En fecha 29 de octubre de 2010, los ciudadanos JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ, demandante de autos, asistido del abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.212., y ciudadanos ALEJANDRO MEDINA e ILSE VICTORIA RAMIREZ, titulares de la cedula Nº V-11.140.961, V-9.583.743, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA METAFALCA” C.A., demandada de autos, asistidos de la abogado CATALINA PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.336, presentaron escrito de transacción, con sus respectivos anexos, a los fines de solicitar su homologación a este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.
Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción,
de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 195 al 203), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 29 de Octubre de 2010, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos, JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ, y los codemandados JOSE ALEJANDRO MEDINA ALVARADO e ILSE VICTORIA RAMIREZ DE MEDINA, actuando con el carácter de Presidente el primero y vicepresidente la segunda, de la parte demandada sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA METAFALCA”, todos supra identificados.
SEGUNDO: Se le da el carácter de COSA JUZGADA. No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación en los términos en que fue transada.
TRECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Expídanse las Copias Certificadas solicitadas
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, primero (01) de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., se registró bajo el Nº 199 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.